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Interpretación restrictiva de la cláusula arbitral contenida en las condiciones generales de un contrato marco de operaciones financieras. Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 409/2017

Post jurídico

Javier Wesolowski 

El Tribunal Supremo no ha tenido muchas ocasiones de pronunciarse sobre las reglas de interpretación de convenios arbitrales insertos en las condiciones generales de la contratación de contratos suscritos entre empresas, ni sobre los límites de la extensión de estas cláusulas arbitrales a otros contratos.

La Sentencia de la Sala Primera núm. 409/2017, de 27 de junio, contiene valiosas pautas que deberán ser tenidas en cuenta a la hora de redactar pactos de sumisión a arbitraje como el que es objeto de la Sentencia.

El caso sometido a la consideración del Alto Tribunal es el siguiente:

Una entidad bancaria suscribió con una empresa fabricante de zumos un contrato marco de operaciones financieras, al amparo del cual se concluyeron dos contratos de derivados financieros distintos: un contrato de swap de tipo de interés Euribor –para mitigar el riesgo derivado de la evolución del Euribor– y un contrato de put con barrera –una opción de compra cuyo ejercicio está sometido a que el activo subyacente alcance un precio determinado–.

La empresa de zumos demandó ante la jurisdicción civil a la entidad bancaria, solicitando la nulidad de los dos contratos suscritos al amparo del contrato marco. La entidad bancaria interpuso declinatoria de falta de jurisdicción por sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje, por contener las condiciones generales del contrato marco una cláusula de sumisión a arbitraje.

Tanto en primera como en segunda instancia el sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje fue desestimado, estimándose parcialmente la demanda de la empresa y declarándose la nulidad de uno de los dos contratos de derivados (el de put con barrera).

La entidad bancaria interpuso frente a la sentencia de segunda instancia recurso extraordinario por infracción procesal en el que atacaba la desestimación de la declinatoria interpuesta con base en dos motivos: la defensa de la entidad bancaria sostuvo que la competencia para determinar la validez, eficacia y aplicabilidad del convenio arbitral corresponde a los árbitros y, sólo prima facie, a la jurisdicción ordinaria, que, en caso de comprobar indiciariamente la existencia y validez del convenio arbitral, deberá remitir a las parte al arbitraje; además, en todo caso el convenio arbitral debía considerarse aplicable a los contratos de derivados financieros por haberse concluido en ejecución del contrato marco.

El Tribunal Supremo desestima el recurso por considerar que el convenio arbitral inserto en las condiciones generales del contrato marco no es aplicable a los contratos de derivados financieros suscritos al amparo de aquel.

En primer lugar, el Alto Tribunal considera que, interpuesta declinatoria por sometimiento de la cuestión litigiosa aplicable, el órgano judicial tiene plena competencia para pronunciarse sobre la existencia, validez, eficacia y aplicación de la cláusula arbitral a la controversia. Para el Tribunal Supremo, esta interpretación es acorde con los artículos 11 y 22 de la Ley 60/2003, de Arbitraje, con la Ley Modelo UNCITRAL –que le sirvió de inspiración–y con el Convenio de Nueva York de 10 de junio de 1958. En particular, para el Tribunal Supremo resulta determinante que, en la tramitación del Proyecto de Ley de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado que se presentó ante las Cortes en el año 2010, se descartara finalmente adoptar la previsión defendida por la entidad bancaria, esto es, que los tribunales tuvieran una competencia limitada para determinar la existencia y validez del convenio arbitral –según la llamada tesis fuerte del principio kompetenz-kompetenz–.

Entrando, por tanto, a conocer del fondo de la cuestión, el Tribunal Supremo considera acertado el análisis de los órganos judiciales de instancia.

La cláusula arbitral contenida en el contrato marco tenía el siguiente tenor: “[t]oda controversia o conflicto que se derive del presente Contrato Marco, su interpretación, cumplimiento y ejecución se someterá definitivamente mediante Arbitraje de Equidad”.

Para la entidad bancaria, los contratos de derivados suscritos al amparo del contrato marco son actos de ejecución del mismo y la validez de dichos contratos queda incluida entre las materias sometidas a arbitraje en virtud de dicha cláusula.

El Tribunal Supremo no se pronuncia sobre si la cláusula arbitral que no incluye expresamente la validez del contrato como materia sometida a arbitraje incluye las controversias de esta naturaleza –algo que ha generado un gran debate en el pasado y que, en la actualidad, ha sido casi siempre superado por una mejora en la redacción de los convenios arbitrales–. La Sentencia considera, directamente, que la cláusula arbitral no incluía las controversias relativas a los contratos de derivados.

Para el Tribunal Supremo, en primer lugar, la naturaleza del contrato marco –un contrato de adhesión– y de la cláusula arbitral –una condición general de la contratación– es determinante de la aplicación de la regla de interpretación contra proferentem del artículo 1288 del Código Civil (que impide que las oscuridades de una cláusula favorezcan a quien la redactó). Aunque la entidad bancaria sostuvo que la cláusula arbitral no beneficiaba especialmente a ninguna de las partes, la Sentencia considera que resulta de aplicación esta norma porque (i) la cláusula fue incluida y redactada por la entidad bancaria; y (ii) el hecho de incluir la cláusula arbitral y sostener su validez durante el procedimiento es prueba de su interés para la entidad bancaria.

Tomando como guía esta regla de interpretación, el Tribunal Supremo se decanta por la tesis de la empresa fabricante de zumos y de las Sentencias de instancia.

La Sentencia considera que los contratos de derivados no son simples actos de ejecución del contrato marco porque necesitan una nueva prestación del consentimiento para su conclusión, aunque reconoce que el contrato marco contiene una regulación contractual común que sirve para integrar la reglamentación de los contratos de derivados en lo no previsto expresamente por los mismos.

Resulta discutible la tesis adoptada por el Tribunal Supremo, pues la ejecución de un contrato puede, perfectamente, requerir de la prestación de un nuevo consentimiento por parte de los contratantes (o la conclusión de nuevos contratos), y, en todo caso, parece más coherente entender que la voluntad de las partes es adoptar un único mecanismo de resolución de todas sus disputas –especialmente si el mismo se incluye en un contrato marco–. La Sentencia realiza una interpretación claramente restrictiva de la extensión de la cláusula arbitral. Sin embargo, de la misma se desprende que esta rigurosa interpretación no deriva de la concepción que tiene nuestro Alto Tribunal de los requisitos generales para la extensión de un convenio arbitral a otros contratos, sino del hecho de que la cláusula arbitral había sido impuesta por una de las partes y no garantizaba que el adherente hubiese aceptado la extensión del convenio arbitral del contrato marco a los contratos concluidos al amparo del mismo.

En cualquier caso, quienes utilicen condiciones generales de la contratación deberán ser más cuidadosos a la hora de redactar sus convenios arbitrales, pues cualquier falta de claridad será interpretada a favor del adherente. 

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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