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La Audiencia Provincial de Toledo destaca las diferencias entre la acción de responsabilidad por deudas sociales y la acción individual de responsabilidad

Post jurídico

Tobías Kálnay

En la Sentencia de 29 de marzo de 2017, la Audiencia Provincial de Toledo se pronuncia sobre el carácter objetivo o cuasi objetivo de la responsabilidad por deudas sociales frente al requisito de la relación de causalidad en la acción individual de responsabilidad.

La Sentencia estima el recurso interpuesto por el administrador contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Toledo que estimó la demanda de responsabilidad social por deudas posteriores a una causa legal de disolución y desestimó la acción individual de responsabilidad.

La Sala se refiere en concreto a la interpretación de la responsabilidad solidaria de los administradores establecida en el artículo 367 LSC, cuya finalidad es instar la disolución o, en su caso, el concurso de acreedores para retirar del tráfico jurídico a las sociedades que, por estar incursas en una causa de disolución, ponen en peligro el mercado y los intereses de socios y terceros.

Esta responsabilidad no depende de una relación de causalidad entre el incumplimiento del deber de disolver en los casos fijados en la ley y una deuda, sino de la convergencia de unos requisitos que la convierten en una responsabilidad objetiva o cuasi objetiva: la existencia de una deuda reclamada; la condición de administrador del demandado; la presencia de una causa de disolución y el incumplimiento de la obligación del administrador de convocar la junta para acordar la disolución en el plazo de dos meses desde que se produzca la causa de disolución, o de instar la disolución judicial en el plazo de dos meses desde que se debió celebrar o se celebró la junta, en el supuesto de que el acuerdo haya sido contrario a la disolución.

Todos los mencionados requisitos concurren en el caso que ocupa a la Sentencia, sin embargo es necesario un quinto requisito, que exige que la deuda sea posterior a la causa de disolución, aunque existe una presunción de posterioridad de las deudas sociales y la carga de probar que son anteriores corresponde al administrador. En el presente supuesto la causa de disolución existe desde 2008 y, aunque el Juzgado de lo Mercantil había calificado la deuda como posterior, entendiendo que existe desde 2011 cuando se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social que analizaba el accidente laboral sufrido por el demandante, la Sala entiende, basándose en jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, que la deuda nace en 2006, momento en que se produce el accidente laboral, siendo la sentencia del Juzgado de lo Social únicamente declarativa de una obligación previa de la que solo debería responder la sociedad y no sus administradores.

En definitiva, no concurren todos los requisitos exigidos para la responsabilidad solidaria de los administradores por deudas de la sociedad y en consecuencia la Sala estima el recurso interpuesto.

No obstante, también la parte demandante había presentado recurso de apelación, relativa a la desestimación de la acción de responsabilidad individual del artículo 241 LSC.

La Sala, remitiéndose a la Sentencia del Tribunal Supremo 253/2016, de 18 de abril, califica dicha acción como una aplicación especial en el marco societario de la responsabilidad extracontractual teniendo que reunir para su aplicación seis requisitos: una acción u omisión del administrador; que se pueda atribuir al administrador como tal; que el comportamiento alegado sea contrario a la Ley, a los estatutos sociales o a la diligencia exigible a un ordenado empresario; que la conducta pueda ocasionar daños; que el daño sea sufrido por un tercero y, finalmente, que exista una relación causal entre el comportamiento del administrador y la lesión provocada al tercero.

Explica la Sentencia que, para que responda el administrador por una deuda social, anterior a la causa de disolución, sin oponerse a los principios fundamentales de las sociedades de capital, debe existir un nexo causal entre el daño y el hecho antijurídico. La Audiencia enfatiza que no basta con alegar la inactividad de hecho de la sociedad y la falta de presentación de las cuentas anuales desde 2008, sino que es imprescindible probar la causalidad entre el impago de la deuda de 2006 y las señaladas conductas antijurídicas. Pero esta relación entre la conducta omisiva de los administradores y el impago de la deuda no se consigue probar en el presente caso.

Lo mismo sucede en relación a la segunda infracción alegada por la parte demandante sobre la obligatoriedad de la contratación de un seguro de responsabilidad civil. La Sala no interpreta que el artículo 24 del convenio colectivo de la construcción para la provincia de Toledo de 2002, que alega el demandante, prevea la obligatoriedad de la concertación del indicado seguro, de ahí que la falta de seguro no puede ser negligente si el administrador actúa conforme a derecho.

Estos fundamentos, la falta de causalidad y la falta de negligencia o de una conducta antijurídica, llevan a la Sala a desestimar el recurso del demandante también en relación a la acción de responsabilidad individual, quedando en conclusión el administrador indemne de responsabilidad en ambos casos. 

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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