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La acción directa contra la aseguradora en el seguro D&O y la acción social de responsabilidad contra los administradores

Post jurídico

Javier Belmonte 

La Sala Primera del Tribunal Supremo establece, en su sentencia de 11 de septiembre de 2018, que la acción directa contra la aseguradora (artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro) solo puede ser ejercitada por la sociedad cuando se pretende una indemnización por la actuación negligente del administrador de la misma a la que causó daños.

El artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro reconoce en el seguro de responsabilidad civil la acción directa del beneficiario contra la aseguradora. De conformidad con lo anterior, los terceros que hayan sufrido un perjuicio o daño ocasionado por el asegurado, son los perjudicados que podrán dirigirse directamente contra el asegurador para obtener de este la pertinente indemnización que les resarza del daño sufrido.

En el supuesto que nos ocupa, la sociedad anónima Lafarge, matriz de un grupo de sociedades, contrató un seguro de responsabilidad civil con la compañía aseguradora Arch Insurance Company. El riesgo asegurado mediante el contrato suscrito entre Lafarge y la aseguradora eran los posibles daños que causasen los administradores de las sociedades integradas en el grupo societario, cuya matriz era el tomador del seguro (Lafarge).

Pues bien, el administrador único de GLA Estructuras, una de las sociedades que formaban parte del grupo y de la que Lafarge era la socia única, había cometido negligencias graves durante el desarrollo de su función como administrador de la sociedad. Esta actuación del administrador único había ocasionado en GLA Estructuras pérdidas que afectaron gravemente a su patrimonio.  

Lafarge interpuso una demanda contra Arch Insurance Company en ejercicio de la mencionada acción directa, solicitando una indemnización por valor del importe en que GLA Estructuras había visto mermado su patrimonio debido a la actuación negligente de su administrador único. El Juzgado de Primera instancia la desestimó alegando que Lafarge carecía de legitimación activa, pues entendía que (i) no había sufrido un daño directo y, por tanto, no era el perjudicado del que habla el artículo 76 y (ii) no era un tercero ajeno a la relación con la aseguradora, ya que era la tomadora del seguro.

La sentencia de primera instancia es recurrida por Lafarge. La Audiencia Provincial de Madridestima el recurso basándose en que (i) la recurrente tenía legitimación activa, ya que, a pesar de ser la tomadora del seguro, como matriz, podía resultar perjudicada (entendía que así lo era) pues los asegurados eran los administradores de las filiales que integraban el grupo. De igual manera, la Audiencia apreciaba la actuación negligente del administrador, lo que suponía haber causado perjuicio a GLA Estructuras y a Lafarge. Consecuentemente condenó a la aseguradora al pago de la cantidad indemnizatoria.

Frente a la sentencia de la Audiencia, la aseguradora interpuso recurso de casación que el Tribunal Supremo admite a trámite y resuelve a favor de esta, basándose en los siguientes fundamentos:

En primer lugar, realiza una distinción entre acción social y acción individual, siendo ejecutable la primera cuando el daño haya sido causado directamente a la sociedad (pudiendo ser ejecutada por cualquiera que efectivamente esté legitimado para ello). La  segunda cabe cuando el daño se ha producido directamente a un socio o tercero (estando legitimado el propio perjudicado). El Tribunal Supremo entiende que la acción ejercitada por Lafarge era una acción individual, debido a que en la demanda se pretendía el resarcimiento del supuesto daño sufrido por la demandante y no por GLA Estructuras, la sociedad administrada.

Sin embargo, se niega que se hubiera producido un daño directo en Lafarge, pues el perjuicio se causó directamente a GLA Estructuras y, por ello, no cabía la acción directa del socio único pretendida contra la aseguradora. El Tribunal Supremo se apoya en la sentencia 396/2013, de 20 de junio, referida por sentencia más recientes, entre ellas, 129/2017, de 27 de febrero: “La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social…”, “Está legitimada directamente para ejercitar la acción la propia sociedad, previo acuerdo de la junta general…”.

Ciertamente, los socios y acreedores pueden verse perjudicados, de modo reflejo, por el daño ocasionado a la sociedad. Este daño se debe a la disminución del valor de las acciones por la disminución del patrimonio social. Sin embargo, este daño a los socios y acreedores es indirecto, siendo apropiada para su resarcimiento la acción social, acción que solo la sociedad puede ejercer contra los administradores, aunque resulte beneficiosa para los socios si en tanto se restablezca el patrimonio de la sociedad.

Por ello, concluye que la acción directa del artículo 76 LCS ejercitada por Lafarge, como socio único de GLA Estructuras, no podía ampararse en una acción individual, cuando el daño sufrido por esta no era directo. En efecto, la responsabilidad por la actuación negligente del administrador único no es exigible mediante la acción individual, sino, mediante la acción social, acción que solo puede ser ejercitada por la sociedad y no por su socio. 

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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