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La impugnación de un acuerdo social que cumple un pacto de socios suscrito por el impugnante es contraria a la buena fe

Post jurídico

12/04/2016

Ángel Acebes e Íñigo Hernáez

La sentencia de 25 de febrero de 2016 del Tribunal Supremo ofrece una nueva visión jurisprudencial en relación con la eficacia de los pactos de socios. El acuerdo adoptado infringiendo los estatutos, pero cumpliendo un pacto parasocial, no puede ser impugnado por el socio que fue parte en ese acuerdo, al ser un comportamiento contrario a la buena fe.

Los hechos que traen a causa esta sentencia son los acuerdos privados de compraventa por medio de los cuales un padre transmitió a cada uno de sus dos hijos la nuda propiedad de las acciones de dos sociedades. El padre se reservó el derecho de usufructo vitalicio -y con ello, por acuerdo expreso en la compraventa, todos los derechos inherentes a la condición de socio, especialmente derecho al voto-, sobre un número de acciones suficiente para poder dirimir posibles situaciones de bloqueo en las sociedades mencionadas, por desacuerdos entre los dos hijos. Estos pactos no tuvieron reflejo estatutario en ninguna de las sociedades. El padre no ejerció su derecho de voto hasta pasados trece años de la compraventa y fue como consecuencia de una junta en la que los hermanos no se ponían de acuerdo, por lo que su voto fue dirimente para dar su apoyo a uno de los hijos. Tras esta junta y puesto que en los estatutos de las sociedades (en una de ellas expresamente y en la otra por remisión a la ley) se preveía que, en caso de usufructo, corresponderían al nudo propietario los derechos de voto, uno de los hijos impugnó los acuerdos sociales adoptados, basándose en que el voto determinante ha sido emitido por el padre en su calidad de usufructuario y sin legitimación para votar.

Antes de continuar con el análisis, debe advertirse, en primer lugar, que es discutible que el pacto pueda calificarse como universal. En realidad, se trata de dos compraventas en las que el vendedor se reserva el derecho de usufructo, así como el de voto; pero, en ningún caso, estamos ante un pacto de socios sellado por los tres partícipes de la compraventa. Hay, en puridad, dos pactos entre los dos socios y un tercero que deja de serlo, siendo ese pacto el del usufructo. En cualquier caso, en esta ocasión no se discute la validez y eficacia de los pactos ni es el objeto de estudio que aquí nos ocupa.

El núcleo del conflicto tiene relación con la oponibilidad frente a la sociedad de los pactos descritos, a pesar de que su contenido no se hubiera traspuesto a los estatutos y, en consecuencia, en la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales con base en el incumplimiento de los pactos de socios.

La jurisprudencia ha desestimado, en diversas ocasiones, la posibilidad de impugnar acuerdos sociales exclusivamente por ser contrarios a pactos de socios que derogan los estatutos, sean o no de carácter universal. Puede citarse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009, en la que el tribunal considera que los acuerdos sociales no pueden ser impugnados por la mera infracción de un pacto de socios. Obsérvese, sin embargo, que el supuesto de hecho de la sentencia aquí analizada es el inverso: la adopción de los acuerdos se hace con arreglo al pacto de socios, pero en contra de lo dispuesto en los estatutos.

En este punto, el tribunal ha considerado que la impugnación por parte de uno de los socios de un acuerdo social adoptado de conformidad con un pacto de socios suscrito por la totalidad de los mismos es contraria a la buena fe y un abuso de derecho y, por tanto, debe ser desestimada. En definitiva, lo que aduce el tribunal es que la conducta de un socio que, habiendo suscrito un pacto con el resto de socios y adoptando un acuerdo social conforme a lo establecido en dicho pacto, decide impugnar ese acuerdo alegando que el mismo es contrario a los estatutos, constituye un claro abuso de derecho y una conducta contraria a la buena fe. Nótese que, si bien el resultado es el mismo, el Tribunal Supremo no hace oponible el pacto de socios frente a la sociedad, sino que, con mismo resultado, deslegitima al socio demandante por actuar con mala fe.

La sentencia no parece alterar la tesis tradicional: los pactos de socios no pueden ser el fundamento exclusivo para la impugnación de acuerdos sociales adoptados contraviniendo el contenido de tales pactos. Sin embargo, supone, en la práctica, dar validez al acuerdo adoptado cumpliendo con un pacto de socios si, valorando los demás datos concurrentes, puede entenderse que el socio impugnante actúa de manera contraria a la buena fe.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 
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