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La obligación de indemnizar la invalidez nace, para la aseguradora, con el accidente que la provoca

Post jurídico

Rafael Sáez

La STS 736/2016, de 21 de diciembre ha fijado doctrina acerca del momento en que debe considerarse que surge la obligación de indemnización de las entidades aseguradoras en los casos de seguros de accidentes que incluyen la cobertura del riesgo de invalidez o incapacidad.

Durante los últimos años han convivido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo dos tendencias acerca del momento en que debía entenderse producido el siniestro generador de la cobertura de invalidez en las pólizas de seguro de accidentes.

La primera de estas corrientes* diferenciaba entre el hecho generador de un daño y el riesgo asegurado por el contrato de seguro. De esta manera, algunas de las obligaciones del contrato de seguro no nacerían en el momento de producción del evento dañoso (i.e. accidente) del que se derivarían, más adelante, las consecuencias aseguradas por el contrato de seguro. No habría derecho a la indemnización bajo la cobertura de invalidez hasta el momento en que dicha situación fuese reconocida y declarada por las autoridades competentes. De esta manera, es perfectamente plausible el supuesto en que, acaecido el accidente, la declaración de invalidez no llegara a producirse nunca ni, en consecuencia, naciese el derecho del asegurado al cobro de la correspondiente indemnización.

Por el contrario, tal y como recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia de referencia, existe otro nutrido grupo de resoluciones** en las que se considera que la fecha del siniestro para la cobertura de invalidez no atiende al momento en que se produce la declaración de dicha situación, sino a aquél en que tuvo lugar el accidente del que ésta se deriva. Entendía esta corriente que las secuelas de un accidente no podían constituir el riesgo objeto de cobertura, sino que únicamente se trataría de la actualización de las consecuencias del siniestro original (y único) en el tiempo.

La diferencia entre estas posiciones ha cobrado siempre especial relevancia en situaciones en las que, como en el supuesto que motiva la sentencia objeto de análisis, junto con la reclamación principal de la demanda (abono de indemnización por incapacidad temporal), el demandante solicita el abono de intereses desde el momento de producción del siniestro.

Tras analizar ambas tendencias, entiende el Tribunal Supremo que debe confirmarse el segundo criterio (i.e. nacimiento de la obligación en el momento de acaecimiento del hecho originador del siniestro) por los siguientes motivos:

(i) No deben aplicarse regímenes diferentes para el cálculo de los intereses de demora en el seguro de accidentes y en el de responsabilidad civil, dado que, ante un mismo hecho dañoso, las consecuencias serían muy diferentes: si el perjudicado se dirigiera contra la aseguradora del responsable civil, tendría derecho al interés de demora desde la fecha del accidente; mientras que si hubiera contratado una póliza de seguro de accidentes, sólo tendría derecho al cobro de intereses de su entidad  aseguradora desde la fecha de declaración de la incapacidad;

(ii) Cuanto más grave fuera el accidente, más se tardaría en declarar la incapacidad y, por tanto, se produciría un evidente retraso en la fecha de inicio del devengo de intereses;

(iii) Existiría una discrepancia ente los criterios aplicados por la Sala Primera a los casos de exoneración del artículo 20.8 LCS y los aplicados para para el cálculo de intereses en el seguro de accidentes; y

(iv) La aplicación de los criterios esgrimidos por los defensores de la primera corriente (i.e. diferencia entre el hecho generador y el riesgo asegurado) favorecería los intereses de la entidad aseguradora pasiva que, frente a la comunicación de un siniestro, no habría de realizar ninguna actuación hasta que no recibiera la declaración de incapacidad, lo que no resultaría compatible con la obligación de realizar una oferta motivada de indemnización y con la finalidad del interés de demora previsto en la LCS.

Concluye el Tribunal Supremo que lo que define el artículo 100 LCS es el concepto de accidente (“la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”), que el asegurado comunica a su aseguradora y que se identifica con la fecha en la que éste tuvo lugar; y que, por tanto, el contenido del artículo 104 LCS se limita a establecer una norma de liquidación de un siniestro que ya se ha producido, para graduar la indemnización “de acuerdo con el grado de invalidez que deriva del certificado médico y de los baremos fijados en la póliza”, sin que esta norma elimine la obligación previa de la aseguradora para evitar la imposición de los intereses de demora previstos en el artículo 20 LCS.

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*Entre otras, SSTS 537/1999, de 14 de junio; 1168/1999, de 23 de diciembre; 1169/2007, de 8 de noviembre; y 708/2007, de 7 de febrero.

**Entre otras, SSTS 789/1998, de 29 de julio; 383/2013, de 24 de mayo; 1168/1999, de 23 de diciembre; 632/1993, de 17 de junio; y 39/1995, de 6 de febrero.

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