Home / Publicaciones / La pretendida licitud de las reacciones a la huelga...

La pretendida licitud de las reacciones a la huelga en el seno de una subcontratación de servicios

Post jurídico

Sergio Quintana y Elena Esparza

El Tribunal supremo ha entendido que las empresas en las que los trabajadores convoquen huelga no son responsables de las medidas que adopten sus clientes para paliar los efectos de la misma. El 16 de noviembre de 2016 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia por la que se estimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En el presente caso, el Tribunal Supremo analiza los hechos relativos a una huelga convocada en la empresa Altrad, cuya actividad consiste en proporcionar, entre otros servicios, el andamiaje de edificios y realizar obras de construcción de pequeña envergadura. La huelga se convocó por los trabajadores en respuesta a una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.

En las fechas de dicha convocatoria, la empresa Altrad se había obligado, en virtud de un contrato mercantil, a prestar a dos empresas distintos servicios relacionados con el andamiaje y la construcción. La imposibilidad de cumplir con los referidos contratos como consecuencia de  la convocatoria de huelga fue comunicada por Altrad a sus clientes. La reacción de estos últimos fue contratar a empresas de la competencia de Altrad para que llevaran a cabo las tareas inicialmente contratadas con ésta.

Los trabajadores de Altrad demandaron judicialmente a su empleadora solicitando que se declarase la nulidad de la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que dio lugar a la huelga. Los demandantes fundamentaron su demanda en que la contratación de terceras empresas por los clientes de la empleadora para realizar el trabajo que deberían desempeñar los huelguistas vulneraba el derecho de huelga de estos.  La Audiencia Nacional estimó la demanda, pero Altrad interpuso recurso de casación contra dicha sentencia.

El Tribunal Supremo revocó la sentencia de la Audiencia Nacional y absolvió a Altrad, entendiendo que no se le podía hacer responsable de una conducta en la que no había participado y en la que no había podido intervenir. Por otro lado, la sentencia determinó que la condición de clientes de las empresas que contrataron con Altrad tampoco supuso ninguna vinculación especial que pudiera condicionar la decisión de contratar a compañías de la competencia durante una huelga.

Pudiera parecer que el Tribunal Supremo ha modificado a raíz de esta sentencia la doctrina contenida en las sentencias de 11 de febrero de 2015 (caso Grupo Prisa) y de 20 de abril de 2015 (caso Coca-Cola). No obstante, como señala el propio Tribunal Supremo, existen notables diferencias entre aquellos supuestos y el que nos ocupa.

En primer lugar, en los casos del Grupo Prisa y Coca-Cola se daba la nota del grupo de empresas, aunque en el primero de ellos el grupo lo fuera únicamente a efectos mercantiles.

En el supuesto de Coca-Cola, además, los hechos revelaban que cada una de las empresas integrantes en el grupo actuaba de manera coordinada con las demás en lo referente a las relaciones laborales con sus empleados y ello determinó la consideración de dicho grupo como patológico (grupo de empresas a efectos laborales) y, con ello, la responsabilidad solidaria de todas las empresas pertenecientes al mismo.

Por otro lado, los demandantes no consideraron que las empresas clientes de Altrad, que fueron las que articularon la medida para evitar los efectos de la huelga, hubieran conculcado el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores de Altrad. Tal es así, que ni si quiera demandaron a los clientes de Altrad. Su pretensión se redujo a atribuir a Altrad la responsabilidad de aquello que no estaba en condiciones de impedir; esto es, el recurso de sus clientes a otras empresas para cubrir el servicio que no podía prestarles Altrad debido a la huelga de sus empleados. En esto también difiere la sentencia que nos ocupa de los casos resueltos con anterioridad por el Tribunal Supremo, pues en dichas resoluciones los demandantes sí dirigieron su acción contra las empresas ajenas a la relación laboral, entendiendo que eran copartícipes de la vulneración de su derecho fundamental a la huelga.

Se trata, por tanto, de un pronunciamiento muy concreto del Tribunal Supremo, que no altera la doctrina contenida en las Sentencias del Caso Coca-Cola y del Caso Grupo Prisa, las cuales no hacían sino recoger la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en sentencias como la número 75/2010 de 19 de octubre en relación con la vulneración del derecho de huelga en procesos de subcontratación.

Así, la referida doctrina del TC, que permanece inalterada, mantiene que “como consecuencia de lo que constituye la esencia misma de los procesos de subcontratación, esto es la fragmentación de la posición empresarial en la relación de trabajo en dos sujetos, el que asume la posición de empresario directo del trabajador, contratando con éste la prestación de sus servicios, y el que efectivamente recibe éstos, de una manera mediata y merced a contrato mercantil” y que “En el caso del derecho de huelga, cuyo ejercicio, por definición, se habrá de proyectar de manera principal sobre la actividad productiva de la empresa principal, a la que la contrata en sí misma sirve, la pretendida irresponsabilidad laboral de esta empresa respecto de cualquier actuación que pueda desarrollar con la finalidad de impedir, coartar o sancionar el legítimo ejercicio del derecho de huelga, al socaire de su invocada ajenidad a la relación laboral entre las partes, supondría la práctica eliminación del derecho de huelga en el ámbito de estas relaciones".

En atención a lo expuesto, resultaría especialmente aventurado entender que la sentencia del Caso Altrad vaya a constituir  un precedente que permita eximir de responsabilidad a los clientes de una empresa en huelga cuando aquellas, para sortear los efectos de la propia huelga, contraten actividades con terceros.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

Si desea recibir periódicamente las publicaciones de Referencias Jurídicas CMS, que analizan y comentan la actualidad legal y jurisprudencial de interés, puede suscribirse a través de este formulario.