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La prohibición de votar del socio en conflicto de intereses no se extiende a sociedades vinculadas con él

Post jurídico

Andrés Recalde

El Tribunal Supremo rechaza la extensión a una sociedad controlada por un socio que se encuentra en situación de conflicto de interés de la prohibición de votar en el acuerdo de la junta en que se decide sobre la dispensa a la prohibición de competencia y otras cuestiones.

En su interesante sentencia del 2 de febrero de 2017 (Ponente Pedro Vela) el Tribunal Supremo trata de dos cuestiones relacionadas entre sí, que fueron reformadas en la Ley 31/2014. Por un lado, el ámbito subjetivo de la norma que regula los conflictos de interés en los que el socio debe abstenerse (el actual art. 190.1 TRLSC, aunque en la sentencia se aplicó la LSRL, por traer causa de un litigio previo al TRLSC, sin que ello suponga diferencias relevantes para la materia comentada). Por otro lado, la regla a aplicar en el supuesto concreto en que el acuerdo de la junta se refiere a la dispensa al administrador del deber de no competir con la sociedad (art. 230 TRLSC).

En el concreto supuesto se resolvía sobre la impugnación de varios acuerdos de la junta de una SRL y, en particular, de uno en el que la junta dispensaba al socio-administrador de la prohibición de competir. La impugnación se basaba en que el acuerdo era nulo porque se aprobó con el voto de una sociedad unipersonal, cuyo capital pertenecía a otra sociedad controlada por el socio-administrador, el resto de cuyo capital se encontraba distribuido entre su esposa e hijos. Los demandantes impugnaron también otros acuerdos (p. ej. el de modificación de estatutos para someter a arbitraje cualquier futura impugnación de acuerdos) de lo que no se ocupó el recurso de casación.

La Ley no permite que el administrador se dedique a la misma actividad que la de la sociedad. Esta prohibición puede levantarse si la junta general apreciase la falta de perjuicio a la sociedad o la conveniencia para los intereses de esta de la actividad que realiza el administrador (art. 230 TRLSC). Ahora bien, debido a la gravedad de la situación, la ley entiende que si el administrador también es socio, está sometido a un nuevo conflicto de intereses en el acuerdo de la junta, que se resuelve prohibiéndole votar (art. 190.1.e TRLSC). El objetivo es que la eventual dispensa no se apruebe con intervención de quien se beneficiará de ella. La defensa del interés social se atribuye a la junta general, pero evitando que su decisión pueda venir mediatizada por quien está interesado en anteponer su interés al de la sociedad, liberando al administrador de sus obligaciones típicas (art. 227 TRLSC).

Los problemas surgen en casos como el considerado en la sentencia, en el que la dispensa no se decide con el voto del socio-administrador, sino que de personas vinculadas con él. En el caso, en concreto, la dispensa se aprobó con el voto de una sociedad controlada por el socio-administrador. La Ley solo extiende el deber de abstenerse a las personas vinculadas en relación con decisiones que se adoptan en el seno del órgano de administración (extensión que se produce en otras reglas que encarnan los deberes de lealtad, y que mencionan los arts. 229 y 230 TRLSC). En estos casos los deberes de lealtad, que afectan al administrador, se proyectan a las personas vinculadas con él (art. 231 TRLSC; el concepto de persona vinculada incluye familiares y sociedades en las que el administrador, por sí o por persona interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones del art. 42.1 Ccom). No existe, sin embargo, una regla similar por la que el deber de abstención que se impone al socio en los más graves conflictos de interés se aplique a personas vinculadas.

La laguna deja la duda de si la norma relativa a operaciones vinculadas de los administradores debe aplicarse a decisiones tomadas en junta por personas vinculadas con los socios afectados por un conflicto. Por un lado, podría entenderse que en relación con acuerdos de la junta que afectan a los deberes de lealtad existe una identidad de razón que justificaría la extensión analógica, lo que obligaría a abstenerse a las personas vinculadas con el socio; por el otro, cabría considerar que la prohibición de votar que se impone a los socios opera en los más graves casos de conflicto y, por ello, debe interpretarse restrictivamente. El Tribunal Supremo opta por la segunda posición. El argumento para esta conclusión no es del todo claro. Concretamente dice que, “(p)ara que existiera conflicto de intereses, la dispensa del deber de no competencia … debería afectar al grupo de sociedades o a todos los socios, pero si solo afecta a alguno de ellos, no cabe apreciarlo, y por tanto no opera el deber de abstención de otra sociedad del grupo o de otro socio”.

Debe, por último, reseñarse que la sentencia deja abiertas otras cuestiones de interés que el Tribunal Supremo no pudo resolver, al venir sus decisiones determinadas por los hechos que las partes plantearon. Así sucede, por ejemplo, con la posibilidad de anular el acuerdo de dispensa de la prohibición de competir, porque de ello pudiera derivarse un daño para la sociedad, que no se compensara por otros beneficios (art. 230.3 TRLSC), en definitiva cuando el contenido del acuerdo fuera contrario al interés social (art. 204.1.a TRLSC). Tampoco se resuelve la interesante cuestión de si un acuerdo de mayoría puede imponer, a través de la modificación de estatutos, el sometimiento de los conflictos intrasocietarios a arbitraje, lo que repercutiría sobre todos los socios, precluyendo la posibilidad de defender sus intereses ante los tribunales, si sobre un asunto se ha planteado un arbitraje.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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Andrés Recalde
Consultor
Madrid