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La responsabilidad patrimonial del estado legislador en la Ley 40/2015

POST JURÍDICO

David Porras

De entre las novedades que la reforma de la legislación rectora de las administraciones públicas españolas ha introducido en el ordenamiento jurídico destaca sin duda la caracterización de un nuevo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado legislador que, ampliando lo dispuesto en la legislación anterior, acota sin embargo lo estipulado por los Tribunales en sucesivos pronunciamientos.

Con la aprobación de la derogada Ley 30/1992 se instauró en el ordenamiento jurídico español un sistema de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, posteriormente complementado por diversos pronunciamientos judiciales de Tribunales nacionales y de la Unión Europea.

La entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ha supuesto la positivización por parte del legislador de las categorías de responsabilidad jurisprudencialmente conceptuadas.

No obstante, dicha consagración legislativa se ha desarrollado con una peculiaridad: el legislador ha buscado restringir manifiestamente los supuestos establecidos jurisprudencialmente en los que el particular pueda beneficiarse del régimen de responsabilidad patrimonial.

En primer término, llama la atención el hecho de que la reforma legislativa no haya hecho mención expresa, entre los presupuestos generadores de responsabilidad, de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador en relación con leyes constitucionales y no expropiatorias. Podría entenderse que con independencia del hecho de que no se haya contemplado expresamente dentro del nuevo régimen legal, el acervo jurisprudencial que ha desarrollado dicha vía sigue resultando plenamente aplicable.

Adicionalmente, en relación con las otras dos categorías restantes de responsabilidad, responsabilidad derivada de leyes declaradas inconstitucionales o contrarias al Derecho de la Unión Europea, la Ley 40/2015 introduce un requisito extra común a ambas: la obtención por parte del particular, en cualquier instancia, de sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que en el procedimiento judicial se hubiera alegado por el particular la inconstitucionalidad o infracción del derecho de la Unión Europea posteriormente declarada.

Tal requisito previo supone un límite claro y evidente al régimen de responsabilidad delimitado por los Tribunales y vigente hasta el pasado 2 de octubre, al exigirse al particular el despliegue de un plus de acción no requerido hasta ese momento.

En concreto, el nuevo régimen condiciona el reconocimiento del derecho del particular al resarcimiento de los daños sufridos a que éste hubiera acertado a invocar en vía de recurso del acto administrativo lesivo la inconstitucionalidad o contrariedad al derecho de la Unión de la norma que hubiera amparado dicho acto, pudiendo llegar a condicionarse el resarcimiento, por no haber sido resuelto este punto por el legislador, a que el particular hubiera acertado a invocar la ilegalidad de los concretos preceptos declarados a posteriori inconstitucionales o contrarios a derecho de la Unión. Naturalmente, ello va a incrementar la litigiosidad judicial.

Resulta especialmente preocupante el hecho de que se haya limitado el régimen indemnizatorio, con carácter general, a aquellos daños producidos en los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia por la que se declare la inconstitucionalidad o infracción de derecho de la Unión por parte de la norma. Es de sobra conocido el reiterado retraso en la resolución de asuntos que arrastra el TC (a título de ejemplo, en el año 2012 tenía pendiente de resolver asuntos de hasta 13 años), circunstancia que, unida al tiempo que necesariamente debe invertirse en las instancias previas (vía administrativa, vía judicial ordinaria), que ronda los dos años, supone la práctica imposibilidad de resarcimiento de los daños que hubieran podido ocasionarse, dado que el dies a quo para el cómputo del plazo de cinco años es el de la publicación en el diario oficial correspondiente de la norma afectada.

Ello conlleva una paradoja difícilmente admisible: el resarcimiento de los actos declarados nulos por infracción de normas con rango de ley no estaría sometido a término, mientras que el resarcimiento de los daños ocasionados por una norma declarada inconstitucional se limita a los cinco años previos.

Finalmente, merece especial reflexión el impacto que el régimen transitorio de la Ley 40/2015 tiene en aquellos supuestos en los que, habiéndose producido un daño por parte de una norma publicada con anterioridad a su entrada en vigor, les fuera de aplicación el régimen de responsabilidad patrimonial previamente expuesto. Tal circunstancia sería especialmente reprochable, habida cuenta de que el derecho del interesado a reclamar el resarcimiento del daño ocasionado es un derecho adquirido por éste en el momento en el que la norma afectada fue publicada, y por ende le habría de resultar el régimen vigente en aquel momento, a todas luces menos restrictivo.

Así, aunque los límites a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador puedan tener justificación desde la óptica del principio de seguridad jurídica (acotamiento del impacto de la posible declaración de inconstitucionalidad o infracción de derecho de la Unión) la falta de concreción de la Ley 40/2015 genera múltiples interrogantes que sólo los Tribunales podrán ir concretando de nuevo dentro de su función integradora del Derecho.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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