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Las lecciones que enseñan las sociedades conflictivas

Post jurídico

Ángel Ruiz

Con ocasión de un conflicto societario, una reciente Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado aclara la correcta interpretación de importantes normas en materia de efectos de la mora de los accionistas, sobre la duración del cargo de administradores, la identidad de los liquidadores a designar en una disolución judicial y sobre el cómputo de las mayorías necesarias para adoptar acuerdos en una sociedad anónima.

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de julio de 2017 (BOE de 1 de agosto de 2017) se refiere a una sociedad anónima en la que existen dos únicos grupos accionariales enfrentados con idéntica participación social.

El bloqueo societario provocó que en 2010 se decretara la disolución judicial de la compañía, acordándose el nombramiento de un liquidador profesional, distinto de los consejeros que venían desempeñando el cargo.

Esas decisiones judiciales no tuvieron acceso al Registro Mercantil. A pesar del contenido de la resolución judicial, dos de los tres antiguos consejeros consideraron que el órgano de administración se había convertido en comisión liquidadora y acordaron la convocatoria de una junta general, a la que sólo asistió un grupo accionarial y en la que se acordó el traslado del domicilio social. El Registrador denegó la inscripción del acuerdo de traslado del domicilio y la Dirección General confirmó la calificación negativa de la escritura.

Este conflicto societario da pie a que este Centro Directivo efectúe aclaraciones interesantes de la normativa societaria aplicable.

En primer lugar aclaró que, aunque la ley y los Estatutos contemplaban la conversión automática de los administradores en liquidadores cuando se producía la disolución de la compañía, había que respetar la voluntad del Juez de lo Mercantil que prefirió designar a un liquidador profesional independiente y ajeno al conflicto societario. La Dirección General entendió que esa decisión judicial era conforme con la doctrina científica y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, favorable a la profesionalización de la gestión de la liquidación, criterio que se ha reflejado en el artículo 128.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

También indicó que los antiguos administradores no podían convertirse en liquidadores porque tenían el cargo caducado. La Resolución aclara que, cuando se ha fijado por años, el cómputo del plazo de los administradores debe efectuarse de fecha a fecha (conforme al artículo 5 del Código Civil), a contar desde la fecha de nombramiento (y no desde la fecha de la aprobación del acta ni desde la fecha de aceptación del cargo) y que la caducidad se produce cuando, vencido el plazo, se haya celebrado una nueva junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior (art. 222 LSC). Se aclara que lo anterior es independiente de los avatares procesales (suspensiones, nulidades, etc.) que experimente el nuevo nombramiento de administradores que haya tenido lugar después de la designación del cargo cuya caducidad se esté analizando.

También se aclara que la correcta interpretación del artículo 83 LSC consiste en que, cuando existe mora en el desembolso del valor nominal de las acciones, sólo las acciones que están pendientes del íntegro desembolso (y no todas las acciones del accionista moroso) son las que no pueden ejercitar el derecho de voto y las que se excluyen del cómputo a los efectos de valorar el cumplimiento del requisito del quórum de constitución de las juntas generales.

En el caso analizado, como ambos grupos accionariales se repartían por partes iguales tanto las acciones desembolsadas como las que estaban pendientes de íntegro desembolso, teniendo en cuenta que estas últimas no computaban a los efectos del quórum de constitución y como sólo asistió un grupo accionarial, la Dirección General interpretó que concurrió a la junta el 50% del capital social con derecho de voto. Como el accionista presente votó a favor del traslado del domicilio social, el Centro Directivo interpretó que el acuerdo fue unánime porque, a su juicio, en las sociedades anónimas las mayorías necesarias tanto en primera como en segunda convocatoria se refieren al capital asistente (presente o representado) (art. 201 LSC) y no a todo el capital social con derecho a voto en la compañía (el cual puede estar parcialmente ausente). Por tanto, en principio, se cumplían los requisitos de quórum de constitución y quórum de adopción de acuerdos para decidir el traslado del domicilio.

Pero como la junta general fue convocada por un órgano liquidatorio no válidamente constituido, la junta general no pudo celebrarse válidamente ni acordar el traslado del domicilio social con lo que, por tanto, el acuerdo no pudo acceder al Registro Mercantil.

Con esta Resolución se demuestra que los conflictos societarios al menos sirven para despejar dudas y establecer criterios interpretativos de normas que no siempre son todo lo inteligibles que se deseara.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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