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Ley 21/2014 de 4 de noviembre

18/11/2014

1. Límites a los derechos de autor

1.1. Modificación del régimen de copia privada

El texto aprobado modifica el artículo 31.2, procediendo a una profunda restricción de los supuestos en los que la reproducción de una obra puede ser considerada una «copia privada» susceptible de generar la correspondiente compensación equitativa. Los requisitos ya existentes –acceso legal a una obra ya divulgada, que el acto de reproducción sea ejecutado por una persona física y que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa–, se mantienen. No obstante, se establece que sólo se habrá «accedido legalmente y desde una fuente lícita» a la obra en dos supuestos:

i. Cuando se realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil –por ejemplo, cuando el adquirente de un disco lo reproduce para disponer de una copia en su coche–.

ii. Cuando se realice una reproducción individual de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública y no se haya obtenido dicha reproducción mediante fijación en establecimiento o espacio público no autorizada –por ejemplo, cuando se graba la emisión de un programa de televisión para su visionado en un momento posterior y más propicio para el copista–.

El iter legislativo de la reforma no permite concluir con seguridad si la expresión «compraventa mercantil» ha de interpretarse en el sentido establecido por el artículo 325 del Código de Comercio o, en su lugar, como una merca compraventa. De optarse por la primera de las interpretaciones los supuestos de copia privada serían prácticamente inexistentes, ya que quedarían excluidas todas las ventas finales a consumidores –en las que el comprador no tiene como objetivo revender el bien con ánimo de lucro–.

La reforma también afecta al artículo 25.1 párrafo segundo, que limita la asignación de la compensación equitativa a una partida procedente de los Presupuestos Generales del Estado.

1.2. El derecho de cita
1.2.1. El canon AEDE

La nueva ley introduce una nueva compensación equitativa e irrenunciable a percibir, a través de las entidades de gestión, por los editores y demás titulares de derechos relativos a publicaciones periódicas de finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento –generalmente conocida como tasa Google o canon AEDE–.

Los sujetos obligados son aquellos prestadores de servicios electrónicos consistentes en la agregación de fragmentos no significativos de contenidos divulgados en las publicaciones anteriormente mencionadas –piénsese en servicios como Google News o portales como la española Menéame–.

El párrafo segundo del artículo 32.2 LPI trata de diferenciar los servicios descritos de aquellos propios de un buscador de internet. Así, la prestación de servicios de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos anteriormente referidos–Google, Bing o Yahoo!, entre otros– estará exenta del pago del canon AEDE siempre y cuando la puesta a disposición del público de los fragmentos de contenido cumpla tres condiciones cumulativas:

i. Se produzca sin finalidad comercial propia.

ii. Esté estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador.

iii. Incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.

1.2.2. La explotación de obras protegidas en la enseñanza reglada

El apartado primero del artículo 32.1 LPI permanece inalterado, por lo que se siguen pudiendo incluir en una obra propia de fragmentos de otras ajenas, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.

La excepción que permite la explotación de pequeños fragmentos de obras –u obras aisladas de carácter plástico o figurativo– en un contexto educativo, sin necesidad de contar con la autorización del titular de derechos ni generar la obligación de pagar una remuneración equitativa, pasa a estar regulada en el nuevo artículo 32.3 LPI.

La nueva redacción viene a confirmar la interpretación extensiva que, en contra de la regla general, venía haciendo parte de la doctrina. Así, el antiguo concepto de «profesorado de la educación reglada» incluye ahora expresamente no sólo al « profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español», sino también al «personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica». Por otra parte, las actividades educativas que justifican –y limitan– la excepción se extienden a la enseñanza a distancia –disipando así las dudas provocadas por la referencia a la enseñanza «en las aulas» de la anterior redacción–.

A la exclusión de este derecho de los libros de texto y manuales universitarios se unen las «publicaciones asimiladas», entendiéndose por cualquiera de estos conceptos la «publicación, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje». La única explotación de fragmentos de las publicaciones descritas amparada bajo la excepción será aquella consistente en:

  • Actos de reproducción para la comunicación pública, incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida.
  • Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal investigador colaborador de cada proyecto específico de investigación y en la medida necesaria para este proyecto.

El nuevo artículo 32.4 LPI sí permite, en cambio, la reproducción, distribución comunicación pública de fragmentos de manuales y publicaciones asimiladas. La contradicción con el apartado anterior es sólo aparente ya que, si bien en ambos supuestos el docente o investigador no necesita la autorización del titular de derechos, en este caso el centro usuario estará obligado al pago de una remuneración equitativa que se hará efectiva a través de las entidades de gestión correspondientes –CEDRO, en la mayoría de los casos–. Las únicas explotaciones exentas del pago de esta remuneración serán aquellas respecto de las cuales el centro usuario haya llegado a un acuerdo específico con el titular de derechos, o en las que dicho titular sea el propio centro u organismo.

Por lo demás, la explotación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  • Que se lleve a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica
  • Que se limite a un capítulo de un libro, un artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, o una extensión asimilable al 10 por ciento del total de la obra. Estos límites se aplicarán con independencia del número de actos de reproducción llevados a cabo.
  • Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios.
  • Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:

a. Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en el que se efectúa la reproducción.

b. Que sólo los alumnos y el personal docente o investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente –campus virtuales–.

Ninguna de las excepciones descritas en los apartados 3 y 4 del artículo 32 LPI resulta aplicable a la explotación de partituras musicales, obras de un solo uso, compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo. Ambas entrarán en vigor el 1 de enero de 2015 y desplegarán sus efectos a partir del 5 de noviembre del mismo año.

2. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

La Ley 21/2014 afecta asimismo al artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”) -–«Clases de diligencias preliminares y su solicitud»–, en sus apartados 7 –modificado–, 10 y 11 –introducidos por la reforma–. Así, en el apartado 7 se sustituye la expresión «actos desarrollados a escala comercial» por «actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales», ampliando así los supuestos en los que pueden solicitarse las diligencias de obtención de datos sobre el posible infractor.

Se prevé por tanto que pueda solicitarse la identificación del prestador de un servicio de la sociedad de la información (por ejemplo, el titular de una página web o un proveedor de servicios de alojamiento en la nube), sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo a gran escala, de forma directa o indirecta, contenidos protegidos. En este sentido, se tendrá en cuenta la existencia de un nivel apreciable de audiencia en España de dicho prestador o un volumen, asimismo apreciable, de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas.

Por lo demás, uno de los aspectos más novedosos es la posibilidad de dirigir la solicitud de obtención de los datos necesarios para llevar a cabo la identificación a prestadores de servicios de pagos electrónicos y de publicidad que mantengan –o hayan mantenido en los últimos doce meses– relaciones comerciales con el prestador de servicios de la sociedad de la información que se desee identificar. La información solicitada se proporcionará siempre y cuando sea extraíble de los datos que conserven como resultado de la relación contractual que hayan mantenido con el prestador de servicios a identificar, exceptuándose aquellos datos que estuvieran en su poder exclusivamente por razones de cumplimiento de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

No obstante, la principal novedad en cuanto a las diligencias de identificación se encuentra en el nuevo apartado 11, según el cual los titulares de derechos de propiedad intelectual y/o industrial podrán solicitar de los prestadores de servicios de la sociedad de la información los datos de aquellos usuarios sobre los que concurran indicios razonables de que están poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones protegidas sin cumplir los requisitos establecidos por la legislación aplicable, y mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de beneficios económicos o comerciales. Para la determinación de la concurrencia o no de estas circunstancias se tendrá en cuenta el volumen apreciable de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas.

Por último, el artículo 259.4 LEC amplía las disposiciones de salvaguarda de la confidencialidad de la información obtenida gracias a las diligencias anteriormente descritas a los nuevos apartados 10 y 11 del artículo 256 LEC.

3. El nuevo régimen de las entidades de gestión colectiva de derechos de Propiedad Intelectual

Tal y como refleja la exposición de motivos de la Ley 21/2014 las entidades de gestión son una pieza esencial en el engranaje de protección de los derechos de autor, si bien la experiencia acumulada ha permitido identificar problemas en el funcionamiento del modelo y ha revelado aspectos que admiten amplios márgenes de mejora, singularmente en lo referido a la eficiencia y transparencia del sistema.

Por ello la nueva LPI prevé una amplia reforma de los mecanismos de supervisión y control de la gestión, para así evitar las discriminaciones entre sus asociados y llevar a cabo un reparto más eficiente –y transparente– de los importes resultantes de la explotación de los derechos cuya gestión tienen encomendada.

3.1. Representatividad de los asociados y reparto de derecho

La ley 21/2014 amplía el contenido mínimo de los estatutos de funcionamiento de las entidades de gestión. Por un lado se restringen los criterios de ponderación que limiten el voto plural de los socios –artículo 151.5 LPI– de forma que se garantice en todo caso una representación suficiente y equilibrada del conjunto de los asociados. Así, los criterios de ponderación sólo podrán estar basados en (i) la antigüedad como socio, (ii) las cantidades recibidas en virtud de dicha condición o (iii) la combinación de ambos criterios. Además deberán describirse los mecanismos que cada entidad de gestión haya decidido implementar para asegurar una gestión libre de influencias de los usuarios de su repertorio y para evitar una injusta utilización preferencial de sus obras y prestaciones protegidas.

Por otro lado, los estatutos deberán contener los procedimientos para el tratamiento y resolución de las reclamaciones y quejas planteadas por los miembros de la entidad; en particular, en lo relativo a las condiciones de adquisición y pérdida de la condición de socio, a los aspectos relativos al contrato de gestión y a la recaudación y reparto de derechos.

3.2. Contrato de gestión y reparto de derechos

El nuevo artículo 153 LPI limita el contenido y la duración de los contratos de encargo de gestión de derechos de propiedad intelectual. De esta forma, la duración del contrato no podrá ser superior a tres años renovables por periodos de un año, ni podrá imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación ni de la totalidad de la obra o producción futura del socio.

Por lo que respecta al pago de derechos, éste se efectuará de forma equitativa y no arbitraria con arreglo al sistema predeterminado en los estatutos. La participación de los titulares en el reparto será proporcional a la utilización de sus obras o prestaciones, correspondiendo a las entidades de gestión el establecimiento de los métodos y la provisión de los medios necesarios para obtener información pormenorizada sobre el grado de utilización efectiva de las obras por parte de los usuarios –obligados, por su parte, a facilitar dicha información en el formato acordado con la entidad correspondiente–. Asimismo, la Asamblea general de cada entidad de gestión podrá adoptar ciertas reglas que tengan en cuenta, a la hora del reparto de derechos, la relevancia cultural, naturaleza, primicia o cualquier otro aspecto objetivamente razonable de las obras, interpretaciones, ejecuciones o transmisiones cuya gestión les ha sido encomendada.

Otra de las novedades introducidas afecta a la prescripción de la acción para reclamar a las entidades de gestión el pago de cantidades asignadas en el reparto a un titular, que tendrá lugar a los cinco años contados desde el 1 de enero del año siguiente al de la puesta a disposición del titular de las cantidades que le correspondan. El mismo plazo será de aplicación en las reclamaciones de pago de cantidades recaudadas pero pendientes de asignación por no haber sido identificados los titulares de derechos, si bien las entidades de gestión están obligadas a mantener sus registros de datos actualizados y a poner a disposición de sus miembros, otras entidades y el público un listado de las obras y prestaciones cuyos titulares de derechos no hayan sido localizados.

Mediante el apartado 5 del artículo 154 LPI el legislador trata de minimizar el riesgo de que las cantidades recaudadas y no reclamadas por su titular sean objeto de malversación, mediante la limitación de las finalidades a las que pueden destinarse:

  • La realización de actividades asistenciales a favor de los miembros de la entidad y/o actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes y ejecutantes.
  • La promoción de la oferta digital legal de las obras y prestaciones protegidas cuyos derechos gestionan –artículo 155 LPI–.
  • El acrecimiento del reparto a favor del resto de obras gestionadas por la entidad de gestión, debidamente identificadas.
  • La financiación de una ventanilla única de facturación y pago.

Ninguna de las anteriores finalidades –salvo la última de ellas– podrá recibir una partida inferior al 15% de las cantidades recaudadas y no reclamadas, fijándose los porcentajes con carácter anual por la Asamblea general de cada entidad. Las entidades sólo podrán emplear las cantidades descritas con otros fines en caso de que presenten excedentes negativos en sus cuentas o no acrediten estar al corriente de sus obligaciones fiscales y/o de seguridad social.

Por lo demás, los apartados 6 a 9 del artículo 154 LPI establecen las condiciones y limitaciones para la disposición de cantidades anticipadas, la concesión de créditos, préstamos, fianzas y avales, la concesión de anticipos a los socios y la administración de los rendimientos derivados de los derechos recaudados.

Por último, se somete a la aprobación de la Administración competente la facultad de crear fundaciones y sociedades mercantiles, siempre que estén suficientemente justificadas y con carácter excepcional.

3.3. Obligaciones contables y de auditoría

Con la entrada en vigor de la nueva LPI aumentan las obligaciones de las entidades de gestión en materia contable y de auditoría. En primer lugar, quedan obligadas a la presentación de cuentas anuales elaboradas de conformidad con el Plan de Contabilidad de las entidades sin fines lucrativos –salvo que participen en sociedades mercantiles como sociedad dominante en los términos de los artículos 42 y 43 del Código de Comercio, en cuyo caso deberán formular cuentas anuales consolidadas–.

La memoria de las cuentas anuales deberá incluir, como mínimo, los siguientes datos:

  • Los importes totales de la facturación y de la recaudación efectivamente percibida, desglosados por derechos y modalidades de explotación.
  • El importe total repartido desglosado por derechos y modalidades de explotación, con detalle de las cantidades asignadas y percibidas por los miembros de la entidad, los titulares no miembros de la entidad y beneficiarios de la gestión colectiva obligatoria, y las entidades de gestión nacionales y extranjeras. También deberán detallarse las cantidades pendientes de asignación en el reparto.
  • Los descuentos aplicados a cada uno de los derechos y modalidades de explotación administrados.
  • Un informe sobre la evolución y la situación de la entidad, los acontecimientos importantes para la misma ocurridos después del cierre del ejercicio, la evolución previsible de la entidad y las actividades de investigación y desarrollo.
  • Las cantidades destinadas al cumplimiento de la función social prevista en el artículo 155 LPI, desglosadas por conceptos, entidades a cargo de las actividades, proyectos aprobados y cantidades destinadas a cada uno de ellos.
  • vi. Las modificaciones de los estatutos, normas de régimen interno y funcionamiento y del contrato de gestión.
  • Los contratos suscritos con asociaciones de usuarios y organizaciones nacionales y extranjeras.
  • La evolución del número de miembros de la entidad desglosada por categorías.
  • Las cantidades recaudadas acumuladas que estén pendientes de asignación o de reparto efectivo y las fechas de prescripción para su reclamación.

Las cuentas anuales se someterán a auditoría en los términos previstos por la Ley de Auditoría de Cuentas. El nombramiento de los auditores corresponderá a la Asamblea general y no podrá ser inferior a tres años ni superior a diez, ni renovarse sin transcurrir un mínimo de tres años desde su anterior mandato. La Asamblea general no podrá revocar a los auditores antes de que finalice el período para el que fueron nombrados, a no ser que medie justa causa.

3.4. Establecimiento y publicidad de las tarifas

La modificación del artículo 157.1 LPI detalla los criterios que han de seguirse de cara a la configuración de tarifas generales simples, claras y no discriminatorias. Entre los factores relevantes se encuentran el grado de uso efectivo del repertorio, su amplitud, los ingresos económicos obtenidos por el usuario, el carácter no lucrativo de su actividad o las tarifas establecidas para otros usuarios y/o por otras entidades homólogas europeas.

La reforma incorpora asimismo algunas de las disposiciones de la Directiva 2014/26/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior. En particular, las relativas a la facilitación por medios electrónicos de información actualizada que permita la identificación del repertorio que representan.

De esta forma, cada entidad de gestión deberá poner a disposición del público a través de su página web y de forma fácilmente accesible la siguiente información:

  • Las tarifas generales vigentes para cada una de las modalidades de uso de su repertorio, los principios, criterios y metodología utilizados para su cálculo y los descuentos aplicables.
  • El repertorio que gestiona la entidad, incluido el gestionado en virtud de acuerdos de representación con entidades de gestión extranjeras –detallando sus nombres y ámbitos territoriales de gestión–.
  • Los contratos generales que tengan suscritos con asociaciones de usuarios y los modelos de contrato que habitualmente se utilicen para cada modalidad de utilización de su repertorio.
  • Los sistemas, normas y procedimientos de reparto, el importe o porcentaje de los descuentos aplicables y las obras y prestaciones protegidas cuyos titulares no hayan sido totalmente identificados o localizados.
  • Además se contempla la creación de una ventanilla única accesible a través de internet a través de la cual los usuarios puedan (i) conocer de forma actualizada los costes individual y total a satisfacer por la utilización de las obras y prestaciones protegidas, y (ii) realizar el pago correspondiente.
3.5. Régimen sancionador de las entidades de gestión

El nuevo artículo 157 bis LPI amplía la supervisión sobre las entidades de gestión colectiva de forma que éste podrá ser ejercido no sólo por el Ministerio de Cultura sino también por las demás administraciones competentes. Dichas administraciones podrán recabar la colaboración de otras entidades públicas o privadas –incluidas las propias entidades de gestión– para realizar las actividades de inspección y control que consideren convenientes.

Por su parte, el nuevo artículo 162 bis LPI establece la responsabilidad administrativa de las entidades de gestión por las infracciones que cometan, cuyo procedimiento se regirá por la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El cuadro de infracciones y sanciones –artículos 162 ter y quáter– prevé la imposición de sanciones económicas vinculadas a la recaudación del año anterior y a la gravedad de la infracción, pudiendo alcanzar el 2% de la recaudación obtenida durante el año anterior. En defecto de recaudación en el año anterior a la fecha de imposición de la sanción, se impondrá una multa no superior a 200.000 €, 400.000 € u 800.000 € para las infracciones leves, graves y muy graves, respectivamente.

Al margen de las sanciones económicas, las infracciones graves podrán ser publicadas en el BOE y conllevar la inhabilitación para operar como entidad de gestión, si bien se prevé la posibilidad de que la entidad infractora sea intervenida por un gestor interino que dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en la ley.

4. La ampliación de las competencias del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

La aprobación de la reforma de la LPI refuerza las funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, que adquiere una competencia reguladora y mediadora entre las partes en el establecimiento de las tarifas que los usuarios han de abonar a las entidades de gestión por la explotación de obras y prestaciones protegidas.

La Sección Primera, sin perjuicio de las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, velará también para que las tarifas generales sean equitativas y no discriminatorias pudiendo, en su caso y previa solicitud de alguna de las partes afectadas, fijar cantidades sustitutorias de dichas tarifas generales.

Por lo que respecta a la actividad de la Sección Segunda (“SS”), el nuevo artículo 158 ter LPI introduce algunas novedades en relación con el procedimiento de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual en el entorno digital, coloquialmente conocido como ley Sinde.

Así, se amplía la consideración de infractor a los «prestadores de servicios que vulneren derechos de propiedad intelectual (…) facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio».

Para acordar o no el inicio del procedimiento, la SS atenderá al nivel de audiencia en España del prestador afectado, así como al número de obras y prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas a las que es posible acceder a través del servicio o a su modelo de negocio.

Las competencias de la SS para requerir la colaboración de terceros a fin de garantizar la efectividad de la resolución dictada se extiende, en línea con la modificación de la LEC, a los prestadores de servicios de pagos electrónicos y de publicidad, pudiendo estos últimos ser requeridos para suspender los servicios que facilitan al prestador infractor.

Además, la SS podrá requerir a las autoridades extranjeras de registro de dominios para que cancelen el nombre de dominio empleado por el prestador infractor e impidan su asignación durante un periodo mínimo de seis meses. También podrá requerirse la colaboración de otros prestadores de servicios de intermediación con el objetivo de bloquear el acceso desde España al servicio declarado infractor.

Por lo demás, los aspectos más criticados tras la primera introducción de este procedimiento –su naturaleza administrativa en lugar de civil, la intervención meramente testimonial de los jueces y la dificultad de tramitar el expediente en los brevísimos plazos establecidos–, permanecen prácticamente inalterados.

Fuente
Alerta de Propiedad Intelectual | Noviembre 2014
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Autores

Blanca Cortés Fernández