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Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

15/10/2015

Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Aspectos generales de la reforma

La nueva Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “Ley 42/2015”), que entró en vigor el pasado 7 de octubre en la mayoría de sus contenidos más relevantes (otros aspectos de esta Ley entrarán en vigor el 15 de octubre de 2015, 1 de enero de 2016 ó el 1 de enero de 2017, con el fin de permitir las adaptaciones técnicas que se precisen), ha efectuado una profunda reforma respecto de determinados aspectos regulados por la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, “LEC”). Adicionalmente, esta Ley introduce otras reformas de no menor entidad en diversas leyes (entre las que destaca la de modificación del Código Civil en materia de prescripción de las acciones personales).

Esta Alerta tiene como objeto exclusivamente aquellas modificaciones más importantes en materia procesal. A estos efectos, las principales modificaciones en materia procesal introducidas por esta nueva Ley afectan, en síntesis, al régimen de las notificaciones electrónicas, a las funciones de los procuradores y a determinados aspectos del juicio verbal, del proceso monitorio, y del juicio cambiario, a las que nos referiremos seguidamente, para terminar haciendo referencia, siquiera de forma sucinta, a algunas otras cuestiones procesales que se han visto afectadas por esta reforma.

Al final de la Alerta podéis acceder a un documento en formato PDF donde se incluye una tabla comparativa con el texto antes y después de la reforma de la LEC.

Uso de sistemas telemáticos y electrónicos

Las principales novedades introducidas por el legislador respecto del uso de los medios telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia han sido reflejadas en los nuevos artículos 135 y 273, entre otros, de la LEC.

El artículo 135 regula la remisión y recepción de cualesquiera escritos y documentos a través de los referidos medios telemáticos por las oficinas judiciales y partes intervinientes en el proceso que, de conformidad con el artículo 273, se encuentren obligadas a ello, así como por aquellas partes que, aun no viéndose afectadas por la referida obligación, optasen por el uso de tales sistemas.

A estos efectos, y en esta misma línea, el nuevo artículo 273 obliga a los profesionales de la justicia al uso de tales sistemas telemáticos y electrónicos para la presentación de cualesquiera escritos y demás documentos. A este respecto, a partir del 1 de enero de 2016 aquellos profesionales de la justicia, órganos y oficinas judiciales y fiscales que aún no empleasen tales sistemas, estarán obligados a hacerlo en la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal respecto de los procedimientos iniciados a partir de esa fecha. Se establece igualmente un plazo máximo de 5 días para la subsanación del eventual incumplimiento de la obligación del uso de los sistemas telemáticos, teniéndose los documentos por no presentados a todos los efectos si no se procediera a la misma.

Destacamos finalmente que el uso de los sistemas telemáticos y electrónicos se efectuará con garantía de la autenticidad y del contenido de la comunicación, dando constancia fehaciente de su remisión y recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas fueron efectuadas. Asimismo, en todo lo relativo al uso de estos sistemas, la Ley 42/2015 hace expresa remisión a la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en la Administración de Justicia.

Mayor protagonismo de los procuradores

Otra gran novedad introducida por la Ley 42/2015 es la relativa a las funciones de los procuradores, que en el ámbito del procedimiento civil van asumiendo gradualmente mayor protagonismo en su condición de colaboradores de la Administración de Justicia. Así, el nuevo apartado 4 del artículo 23 de la LEC, les atribuye “la práctica de los actos procesales de comunicación y de realización de tareas de auxilio y cooperación con los tribunales”.

Continúa el nuevo apartado 5 del indicado precepto aludiendo, en primer lugar, a que los procuradores, en la realización de tales actos de comunicación, ostentarán “capacidad de certificación” y dispondrán de “las credenciales necesarias”. Consecuentemente, la práctica de los actos de comunicación por parte de procurador se efectuará con el mismo alcance y efectos que los realizados por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.

Por otra parte, las actuaciones del procurador se llevarán a cabo de forma personal e indelegable –sin perjuicio de la posibilidad de sustitución por otro procurador conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial-, pudiendo impugnarse ante el secretario judicial.

No obstante lo anterior, la asunción de la realización de los actos de comunicación por parte del procurador dependerá de la decisión de las partes. Así, la nueva redacción del artículo 152 de la LEC dispone que el solicitante debe expresar en todo escrito que dé inicio a un procedimiento judicial si interesa que todos los actos de comunicación se realicen por su procurador. A falta de pronunciamiento expreso al respecto o si el interesado fuera beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita, tales actos los realizará el Cuerpo de Auxilio Judicial.

Destacamos por último la novedad introducida en el artículo 24 de la LEC, que posibilita el apoderamiento apud acta por comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial.

Modificaciones en el juicio verbal

La tercera gran novedad introducida por la Ley 42/2015 concierne al procedimiento del juicio verbal. En primer lugar, la nueva redacción del artículo 437 de la LEC determina que el escrito de demanda tendrá el contenido y forma propios del juicio ordinario. A estos efectos, serán también aplicables las normas del juicio ordinario en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia. Se exceptúan, no obstante, los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, en los que se podrá elaborar una demanda sucinta, existiendo en las oficinas judiciales impresos normalizados que podrán ser cumplimentados con este fin.

A su vez, el nuevo artículo 438 de la LEC ha introducido una importante novedad respecto de los juicios verbales, que se traduce en la posibilidad de que el demandado conteste por escrito a la demanda formulada contra él, brindando así al demandante la posibilidad de conocer, antes de la celebración del acto del juicio, los motivos de oposición alegados por el demandado. Por otro lado, serán las partes quienes se pronuncien sobre la pertinencia de celebrar vista, de modo que si ninguna de ellas lo solicitase, y el tribunal no considerase procedente su celebración, se dictará sentencia sin más trámites. Por el contrario, bastará con que una de las partes interese la celebración de vista para que el secretario judicial señale fecha y hora para la misma.

Novedades en relación con el juicio ordinario

La modificación que ha recaído en el artículo 429 de la LEC en relación con la proposición y admisión de la prueba en el juicio ordinario, se traduce en que las pruebas serán propuestas oralmente en la audiencia previa, sin perjuicio de la obligación de aportar escrito detallado de las mismas –en el acto o, en su defecto, en los dos días siguientes al mismo-, quedando supeditada la admisión de la prueba al cumplimiento de tal obligación. Otra novedad introducida en esta materia se encuentra en la nueva redacción del artículo 446 de la LEC, que establece la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la resolución del tribunal sobre la admisión o inadmisión de la prueba.

Asimismo, mediante la reforma del artículo 447 el legislador introduce expresamente la posibilidad de que las partes formulen oralmente conclusiones en el acto del juicio.

Proceso monitorio

La modificación más relevante en cuanto al proceso monitorio se encuentra en la nueva redacción del artículo 815 de la LEC. En su virtud, cuando la reclamación de la deuda se encuentre fundada en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el Juez examinará de oficio las cláusulas de dicho contrato que fundasen la referida petición o que hubiesen determinado la cantidad exigible, a fin de detectar si aquéllas fueran abusivas. Una vez verificado este examen, dictará auto en que declare el carácter abusivo o no de las mismas, especificando las consecuencias de tal consideración.

En virtud del nuevo artículo 818 de la LEC, relativo a la oposición del deudor en el proceso monitorio, en los casos en que la cuantía de la pretensión no exceda de la propia del juicio verbal, la tramitación del procedimiento continuará de acuerdo a lo previsto para este tipo de juicios. El referido precepto, de forma paralela a la sustanciación del juicio verbal, determina que “las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes”.

Juicio cambiario

La única modificación introducida por el legislador en el ámbito del juicio cambiario se encuentra plasmada en la nueva redacción del artículo 826 de la LEC, relativo a la sustanciación de la oposición cambiaria.

Por una parte, se concede al acreedor un plazo de diez días para impugnar el escrito de oposición del deudor, mientras que en la redacción anterior el secretario judicial lo citaba directamente para la vista.

Adicionalmente, se concede a las partes la posibilidad de solicitar la celebración de la vista, en sus respectivos escritos de oposición e impugnación a la misma. Al igual que ocurre en el juicio verbal, si las partes no solicitasen vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá sin más trámites la oposición.

Otras novedades introducidas por la ley 42/2015

Herederos de los abogados

Al amparo de la nueva redacción del artículo 35 de la LEC, los herederos del abogado que hubiera fallecido sin cobrar sus honorarios podrán percibir aquéllos directamente a través de la jura de cuentas, desapareciendo la necesidad de iniciar un proceso declarativo a tal efecto.

Asistencia jurídica gratuita

La Ley 42/2015 ha introducido mediante en su Disposición final tercera, modificaciones de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Destaca la modificación efectuada en relación con el artículo 2 del referido texto normativo, cuya nueva letra i) reconoce el derecho a la justicia jurídica gratuita, con independencia de la existencia de recursos para litigar, de aquellas asociaciones que tengan como fin “la promoción y defensa de los derechos de las víctimas del terrorismo, señaladas en la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo”.

Oposición a la práctica de diligencias preliminares

Así como la redacción anterior del artículo 260 de la LEC concedía un plazo a la persona requerida para oponerse a la práctica de las diligencias preliminares, e inmediatamente después de oponerse, se llevaba a cabo la citación a las partes a una vista, la nueva redacción prevé un trámite intermedio de impugnación de la oposición. También dispone el nuevo precepto que son las partes, en sus escritos de oposición e impugnación respectivos, quienes se encuentran facultadas para solicitar la celebración de la vista, siguiéndose los trámites del juicio verbal.

Examen de cosas y lugares relevantes para la defensa

El legislador ha introducido un nuevo apartado 5 al artículo 336, que dispone que el Juzgado o Tribunal, a instancia de parte, podrá acordar que se permita al demandado –por medio de abogado o perito-, el examen de las cosas o lugares cuyo estado o circunstancias resulten relevantes para construir su defensa, o para elaborar aquellos informes periciales que quiera presentar. Adicionalmente, en supuestos de reclamación por daños personales, el demandado podrá instar al demandante para que sea examinado por un facultativo, a fin de poder preparar un informe pericial.

Referencias Jurídicas
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Autores

Imagen deJuan Ignacio Fernández Aguado
Nacho Fernández Aguado
Socio
Madrid