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Libre circulación de ciudadanos en la Unión Europea y acceso a prestaciones sociales

Post jurídico

Alejandro Gil y Elena Esparza

¿Se ponen límites al denominado «turismo social» o se restringe el derecho al acceso a las prestaciones sociales de «subsistencia»? Breve repaso a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2016 (Comisión vs Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).

En el Derecho de la Unión, dos son las regulaciones que adquieren una especial relevancia en la materia que nos va a ocupar en esta nota. Por un lado, la relativa a la libre circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión Europea –y de sus familiares– en el territorio de los Estados miembros (Directiva 2004/38/CE). Por el otro, la referida a la coordinación de los Sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros (Reglamentos núm. 883/2004, de 29 de abril de 2004, y núm. 987/2009, de 16 de septiembre de 2009).

En el caso objeto de enjuiciamiento por el TJUE, la Comisión planteó recurso por incumplimiento –recurso que, dicho sea de paso, permite al TJUE controlar el cumplimiento, por los Estados miembros, de sus obligaciones en materia de Derecho de la Unión, ex artículos 258 y 260 del TFUE– frente al Reino Unido, con base en numerosas quejas presentadas por ciudadanos europeos residentes en dicho Estado, que no ejercían actividad económica alguna, y en las que se denunciaba la denegación, por las autoridades del referido Estado, de determinadas prestaciones sociales por no acreditar el derecho de residencia. La Comisión alegó que, al quedar supeditado el derecho a obtener dichas prestaciones sociales, a un requisito que sus propios nacionales cumplen automáticamente, como es el derecho de residencia, se estarían vulnerando los principios de igualdad y no discriminación por razón de la nacionalidad.

Por su parte, el Reino Unido articuló su defensa, con expresa referencia a la Sentencia del mismo TJUE de 19 de septiembre de 2013 («Caso Brey»), fundamentalmente sobre la base de dos argumentos. El primero era que no existe ningún impedimento legal a que la concesión de prestaciones sociales a ciudadanos de la Unión que no ejercen actividad económica alguna, se condicione al cumplimiento, por parte de éstos, de los requisitos para tener derecho de residencia legal en el Estado de acogida.

El segundo argumento radicaba en que, según la interpretación del Reino Unido, la normativa de coordinación de los Sistemas de Seguridad Social tiene por objeto evitar la aplicación simultánea de diversas legislaciones nacionales a una misma situación, así como que los ciudadanos de la Unión puedan verse privados de la necesaria protección en materia de seguridad social. Sin embargo –precisaba el Reino Unido–, el objeto de dicha normativa no es determinar los requisitos materiales para el nacimiento del derecho a cualesquiera prestaciones sociales, sino que dicha determinación está reservada a cada Estado miembro.

Pues bien, son estos últimos los razonamientos que acoge el TJUE para desestimar el recurso por incumplimiento presentado por la Comisión, condenar a dicho organismo en costas, y absolver al Reino Unido de los pedimentos frente a ella aducidos.

En este sentido, el TJUE admite que, a priori, podría considerarse que la imposición, por un Estado miembro, del requisito de residencia legal para la obtención o reconocimiento de una determinada prestación social, podría constituir una discriminación indirecta, por cuanto que afecta –y perjudica– en mayor medida a los nacionales de otros Estados miembros que a los propios nacionales.

Sin perjuicio de ello, argumenta el TJUE que, para que una discriminación de tal tipo pueda devenir justificada, la misma debe ser proporcionada y adecuada para la consecución de un objetivo legítimo, así como que tal acto discriminatorio –aunque sea indirecto– no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar su objetivo.

En este sentido, y con base en consolidada jurisprudencia, el TJUE confirma que la necesidad de salvaguardar las finanzas de un Estado miembro de acogida justificaría la facultad, de un concreto Estado, de comprobar el cumplimiento del requisito de residencia legal de aquellos ciudadanos de otros Estados miembros que no ejerzan ninguna actividad económica, y que, a sensu contrario, la falta de cumplimiento de dicho requisito, pueda influir en el nivel global de la ayuda o prestación que ese Estado miembro pueda conceder. Resultaría además todo ello proporcionado y adecuado para la salvaguarda de las finanzas del Estado en cuestión.

Con todo, la resolución objeto de este sucinto análisis incide en una doctrina seguida por anteriores resoluciones del TJUE en la materia –doctrina que algunos ya estiman consolidada–, y que vuelve a plantear la cuestión que el título de este post dejaba entrever: ¿permite la anterior doctrina afirmar que el denominado «turismo social» se ve cada día con más trabas, o bien se trata de una verdadera restricción en el acceso a las prestaciones sociales no contributivas, y una consecuente vulneración de los principios de libre circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión?

Efectivamente, la respuesta a dicha cuestión dependerá de múltiples factores, circunstancias y de cada supuesto fáctico. No obstante, un elemento resulta patente: la salvaguarda de las finanzas de un Estado en el marco de la Unión Europea es un elemento primordial, no únicamente en la esfera económica, sino también, en el ámbito, de los derechos de asistencia social a los que puedan tener derecho los ciudadanos de un Estado Miembro en otro Estado.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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