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Los administradores no son garantes de las deudas sociales

Post jurídico

Ángel Ruiz

El TS ha aclarado recientemente los requisitos necesarios para que pueda prosperar una acción individual de responsabilidad contra un administrador, destacando la excepcionalidad con la que un administrador puede ser obligado a pagar con su propio patrimonio las deudas de la sociedad administrada.

En la STS de 2 de marzo de 2017 (Roj: STS 721/2017) se analiza un supuesto en el que un arrendador interpone una acción individual de responsabilidad frente a un administrador persona jurídica y su representante permanente persona física. La sociedad administrada era la arrendataria de los inmuebles y había llegado a ser declarada en concurso voluntario de acreedores, calificándose el concurso como fortuito.

La reclamación ascendía a más de 3 millones de Euros por razón, fundamentalmente, de rentas impagadas, rentas dejadas de percibir por razón de la extinción anticipada del arrendamiento y por los daños derivados de no devolver las fincas arrendadas en el estado en que se encontraban cuando se inició el arrendamiento.

En primera instancia el demandante logró una estimación parcial de la demanda puesto que los demandados fueron condenados al pago de una cuantía superior a 400.000 Euros, ya que se consideró que se cumplían todos los requisitos necesarios para prosperar la acción individual de responsabilidad.

La Audiencia Provincial revocó la sentencia de la primera instancia por considerar que no concurrían los presupuestos necesarios para estimar la acción individual de responsabilidad.

El demandante recurrió ante el Tribunal Supremo pero el recurso de casación fue desestimado. El Alto Tribunal recordó que para que prospere una acción individual de responsabilidad frente a un administrador, es necesario, resumidamente, demostrar lo siguiente: un comportamiento antijurídico activo o pasivo de los administradores que sea imputable a ellos, un daño directo al tercero y una relación de causalidad (relación causa-efecto) entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

El Tribunal Supremo también recuerda que la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales tiene que ser excepcional porque, en caso contrario, se correrían los siguientes riesgos: no respetar la personalidad jurídica de las sociedades de capital, ni el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los firman; convertir la responsabilidad de los administradores en una especie de responsabilidad objetiva como consecuencia de la confusión (o identificación) entre la actuación del administrador y la actuación de la sociedad administrada; eliminar por completo del tráfico entre empresas el riesgo comercial; o convertir a los administradores en garantes de las sociedades administradas.

En la Sentencia se recuerda que cuando el legislador ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (artículo 367 LSC).

La Sentencia admite que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado, en determinados supuestos, que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales, pero sólo cuando concurren circunstancias muy excepcionales (que no se daban en el caso objeto de la Sentencia): desaparición de hecho de la sociedad, vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados, etc.

El Alto Tribunal acaba concluyendo que, aunque en el supuesto analizado hubo un daño al arrendador, no tenía su origen en una actuación antijurídica imputable al administrador y que sencillamente lo que había ocurrido es que la arrendataria devino en situación de insolvencia y fue declarada en concurso de acreedores, que fue calificado como fortuito, y que todo ello le imposibilitó cumplir sus obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento suscritos.

En la Sentencia también se indica que cuando se ha causado un perjuicio indirecto a un tercero por razón de la insolvencia de la sociedad, motivada a su vez por una actuación negligente de los administradores, la acción que procede interponer no es la acción individual de responsabilidad sino la acción social de responsabilidad, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad.

Resulta preciso recordar que los acreedores pueden ejercitar la acción social de responsabilidad cuando no haya sido ejercitada por la sociedad ni por sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos (artículo 240 LSC). Si el demandante hubiera ejercitado la acción social de responsabilidad quizás habría tenido más posibilidades de éxito pero, en caso de estimación de la demanda, los desembolsos a los que, en su caso, hubiera sido condenado el administrador se tendrían que haber realizado al patrimonio social, beneficiando al resto de acreedores de la compañía que, no hay que olvidar, se encontraba en concurso de acreedores. 

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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