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¿Nulidad de las cláusulas que recogen la responsabilidad patrimonial universal del deudor y la renuncia a los beneficios de la fianza?

Post jurídico

Javier Wesolowski

Comentario de la Sentencia de 7 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Mercantil número 10 de Barcelona.

Una sentencia recientemente dictada por un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona estima íntegramente la demanda interpuesta por un consumidor contra una entidad bancaria, declarando la nulidad de la cláusula que recoge la responsabilidad patrimonial universal del deudor y de la cláusula por la que los fiadores solidarios renunciaban a los beneficios legales de orden, excusión y división.

El caso analizado en la sentencia, que no presenta elementos fácticos de especial complejidad, es una contratación de un préstamo con garantía hipotecaria entre un consumidor y sus fiadores y una entidad bancaria. Curiosamente, la entidad financiera demandada fue declarada en rebeldía al no haber comparecido para contestar a la demanda.

Las primeras quince páginas de la Sentencia contienen un extenso resumen de la normativa nacional y europea y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre las condiciones generales de la contratación y la protección de los consumidores, prestando especial atención al control de incorporación y al control de transparencia. Seguidamente se analiza, escuetamente, la aplicación al caso de dicho régimen legal.

Las dos cláusulas cuya validez se discute son la primera y la novena del contrato, cuyo contenido es el siguiente:

Cláusula primera.- Sin perjuicio de la responsabilidad personal solidaria e ilimitada de la parte prestataria en garantía de la obligación principal de la amortización del préstamo que se formaliza en la presente escritura…”.

Esta cláusula (rectius, parte de una cláusula) se limita a recoger el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor, que viene consagrado en el artículo 1911 del Código Civil y que es, sin ninguna duda, uno de los pilares del sistema de responsabilidad civil en España y en el mundo.

Cláusula novena.- Garantía Adicional. Con independencia de la hipoteca establecida en la cláusula correspondiente de la presente escritura y demás garantías personales o reales que se hayan podido pactar en el presente contrato, se garantiza especialmente el cumplimiento de las obligaciones dimanadas del mismo, solidariamente con el deudor principal y con las consiguientes renuncias a los beneficios legales de orden, excusión y división, por…”.

Esta cláusula, por su parte, establecía una fianza para asegurar las obligaciones del prestatario, si bien la parte declarada nula es, exclusivamente, la renuncia a los beneficios recogidos en el Código Civil a favor de los fiadores. Se trata del beneficio de orden, que impide que el acreedor exija el pago al fiador sin antes haber hecho lo propio con el deudor principal; del beneficio de excusión, según el cual el fiador, antes de pagar, puede señalar bienes del deudor principal con los que satisfacer la deuda; y del beneficio de división, que implica que, en caso de que existan varios fiadores, la obligación de garantizar se entenderá hecha por partes, de manera que el acreedor no podrá reclamar a cada fiador más que la parte garantizada por el mismo (presumiéndose, a falta de pacto, que la obligación de afianzar lo es por partes iguales).

Aunque el fallo genera cierta confusión, por declarar nula la cláusula en su integridad, de acuerdo con los razonamientos contenidos en la sentencia parece que, respecto de la fianza, tan solo se declara nula la renuncia a los beneficios indicados, y no la fianza misma.

La sentencia, que, como se ha indicado, recoge extensamente la legislación y la doctrina judicial sobre protección de consumidores y usuarios en materia de contratación, no ofrece excesivos detalles sobre su aplicación al caso concreto, por lo que no se explica por qué los clientes, con la información que recibieron, no podían comprender la trascendencia económica de dichas cláusulas.

Comenzando por la cláusula primera, la sentencia resulta enormemente peculiar. En primer lugar, porque es pionera al declarar nula la cláusula que recoge el principio legal de responsabilidad patrimonial universal del deudor (el prestatario). Pero, en segundo lugar, porque resulta extravagante considerar falta de transparencia una cláusula que únicamente recuerda que el aseguramiento de las obligaciones del prestatario mediante una hipoteca no implica la desaparición de la responsabilidad personal e ilimitada del deudor. Además, resulta difícil sostener que, hoy en día, los consumidores no son conscientes de que todos sus bienes responden de todas sus deudas.

La trascendencia del fallo en este punto, bien entendido, es por completo inexistente, pues el hecho de eliminar la cláusula del contrato no impide la aplicación del artículo 1911 (que es la norma general) ni mucho menos permite entender que pueda imponerse a la entidad bancaria la dación en pago cuando nada se ha convenido al respecto. No cabe olvidar, en este sentido, que el artículo 105 de la Ley Hipotecaria declara que la hipoteca “no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1.911 del Código Civil”, por lo que se ha eliminado una cláusula que, en realidad, resultaba redundante.

Como mucho, podría valorarse la nulidad del carácter solidario de la obligación, lo cual sólo tendría trascendencia en caso de que fuesen varios los prestatarios (información que la sentencia no permite conocer).

Partiendo de lo anterior, probablemente resulte más interesante el debate respecto de la cláusula novena. En este sentido, aunque el juzgador considere que el banco no facilitó información que permitiera al consumidor (en concreto, a los fiadores) comprender realmente la trascendencia económica de la estipulación, de nuevo se produce un cierto conflicto cuando se declara falta de trasparencia una estipulación que no contiene nada distinto de lo previsto en el Código Civil, de modo que pareciera que se estuviese declarando que la propia norma resulta incomprensible para los consumidores.

En efecto, los artículos 1830 a 1837 del Código Civil recogen los beneficios de orden, excusión y división en la fianza, así como la posibilidad de que el fiador renuncie a los mismos, por lo que no se entiende qué información debe darse a los consumidores para que pueda estimarse que las cláusulas son transparentes. En este sentido, bien podría considerarse igualmente falta de transparencia la cláusula que establece la garantía hipotecaria por no explicar suficientemente al consumidor que el bien que adquiere con el préstamo responde del cumplimiento de sus obligaciones con la entidad financiera.

La decisión del Juzgador sobre la cláusula primera, aunque probablemente inane, resulta alarmante, pues denota un celo por la protección de los consumidores que va más allá de lo que la ley permite (y en un caso que en nada es comparable al de las cláusulas suelo o las llamadas hipotecas multidivisa). Sobre la cláusula novena, dada la enorme trascendencia que podría tener el fallo si fuera confirmado, se echa en falta mayor profundidad en el análisis de transparencia y comprensibilidad de la misma.

Contra la sentencia cabe recurso de apelación, facultad que, en vista de lo mediático del fallo, seguramente será utilizada por la entidad bancaria condenada (a pesar de haber sido declarada en situación procesal de rebeldía). Ahora queda esperar la sentencia que, eventualmente, pueda dictar la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá pronunciarse, en su caso, sobre cuestiones de gran relevancia para el sector.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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