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Parodia como excepción a los derechos de autor

Manual de uso y entretenimiento

29/10/2014

Parodiar el comportamiento de un político utilizando recursos gráficos propios del cómic es práctica frecuente y parece asumido como parte del amplio espectro cubierto por el humor gráfico y la caricatura, que abarcan desde el tratamiento más entrañable hasta el más ridiculizante. La prensa diaria nos ofrece buenos ejemplos de ello sin que parezca haber límites a la mordacidad y el descrédito. Pero, ¿qué ocurre cuando el autor de la parodia recurre a códigos figurativos cuya autoría no le corresponde y realiza a su través una crónica denigrante de terceros? Dicho de otra forma, ¿pueden coincidir dos parodias en una, a saber la del soporte gráfico que sirve de guía y referencia con la del personaje que quiere ser puesto en solfa? La respuesta que ante tal cuestión ha emitido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) es que ambas alusiones son aceptables coincidentemente siempre que el soporte parodiado, si es que alguien ostenta sus correspondientes derechos de propiedad intelectual, no sea vehículo de mensajes denigrantes, xenófobos o discriminatorios con los que el poseedor de tales derechos no quiere ser identificado. Sin embargo, para llegar a tal conclusión el TJUE ha debido contestar a una cuestión prejudicial que le ha permitido analizar en frio qué debe entenderse por parodia y cuales son los requisitos para que los autores de obras creativas sujetas a derechos de explotación puedan oponerse a que sus creaciones sean libremente usadas como parodias –con base a la excepción que se analizará–, con fines alejados de sus principios. Repasemos el caso en cuestión.

La sentencia responde a un litigio planteado en Bélgica entre el partido ultraderechista flamenco Vlaams Belang y los titulares de los derechos del tebeo Suske en Wiske, por la distribución en las navidades del año 2011 de unos calendarios en cuya portada se reproducía un dibujo demasiado parecido al que figuraba en la de un álbum de Suske en Wiske de 1961, si bien el personaje emblemático del tebeo –cubierto con una túnica blanca y rodeado de gente que intenta recoger las monedas que esparce– era sustituido por el alcalde de la ciudad de Gante, siendo quienes recogen las monedas personas con burka o de color.

Ante tales circunstancias los demandantes, que alegaban una violación frontal de sus derechos de autor, argumentaron en el proceso seguido en primera instancia que (i) el aspecto global de la obra original, los personajes de Suske en Wiske, el tipo de letra, el título y el típico color de la cubierta del cómic se reconocen inequívocamente en la portada litigiosa –no en vano Suske en Wiske publicado desde 1945, es al día de hoy el cómic más leído de Bélgica en la línea de los Tintín de Lucien Hergé–; (ii) la obra objeto de parodia lanza un mensaje indiscutiblemente discriminatorio alejado del contenido aventurero y fantasioso de la publicación juvenil que aún se sigue editando; (iii) algunos de los receptores del calendario tuvieron en un primer momento la impresión de que se trataba de un presente navideño de la editorial de Suske en Wiske que utilizaba la notoriedad del popular tebeo como instrumento de validación de su mensaje; (iv) el uso de la obra original habría vulnerado sus derechos morales y de explotación y, por último, que (v) el dibujo no tendría por objeto una parodia sobre la obra objeto de protección de la propiedad intelectual ni de su contenido, sino del alcalde de Gante, lo que implicaría que la excepción contemplada en la Directiva 2001/29/CE (la “Directiva”) artículo 5, apartado 3, letra k, sobre “caricatura, parodia, pastiche”, no podría ser de aplicación. Es sabido, al respecto, que las excepciones a los derechos de propiedad intelectual deben ser interpretadas de forma restrictiva, siendo necesario a criterio de la editorial que, para que la excepción de parodia opere, ésta debe cumplir con una finalidad crítica de la obra original y no, en su lugar, de elementos ajenos a esta.

En su defensa, los demandados alegaron que la obra parodiada constituía una caricatura política y, por tanto, una parodia inmersa en la cultura de la libertad de expresión por tratarse el político en cuestión de un personaje público, de modo que debía ser de aplicación la excepción contenida en la Directiva, lo que aportaba como consecuencia que la obra podría utilizarse con tales fines y no existiría vulneración de la propiedad intelectual ajena.

Ante tales circunstancias y posiciones encontradas de las partes, el Tribunal de Apelación de Bruselas decidió suspender el procedimiento y plantear una cuestión prejudicial al TJUE acerca de la interpretación del artículo 5 de la Directiva y, en concreto, sobre los siguientes extremos:

¿Es el concepto de parodia un concepto autónomo del Derecho de la Unión? En caso de respuesta afirmativa, ¿debe la parodia cumplir los tres requisitos de: acreditar un carácter original propio de forma que no pueda atribuirse razonablemente al autor de la obra original, estar dirigida a hacer humor o burla con independencia de si la crítica realizada afecta a la obra original o bien a elementos ajenos a la obra, e indicar la fuente de la obra parodiada? ¿Debe una obra cumplir otros requisitos o poseer otras características para tener la consideración de parodia?

La primera de las cuestiones se contesta por el TJUE confirmando que el concepto de parodia, en tanto incluido en una Directiva que no efectúa remisión alguna a los Derechos nacionales, debe considerarse un concepto autónomo del Derecho de la Unión y, como tal, ha de interpretarse de forma uniforme en el territorio de ésta conforme al sentido habitual de los términos del precepto en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. La parodia, concluye el Tribunal, evoca una obra preexistente, si bien diferenciándose perceptiblemente de ésta, así como plasma una manifestación humorística y/o burlesca. Con tal afirmación el TJUE admite, y ello en contestación a la segunda cuestión planteada, que una parodia no requiere de un carácter original propio más allá de diferencias perceptibles con respecto a la obra original parodiada –el Abogado General sostenía que la parodia es copia y creación a un mismo tiempo–, así como tampoco que la obra parodiada pueda atribuirse razonablemente a otra persona, incida sobre la propia obra original o mencione la fuente de la obra parodiada. Tal interpretación, a criterio del TJUE, no es incompatible con el hecho de que las excepciones deben interpretarse de forma restrictiva en cuanto constituyen límites a los derechos de autor, pues lo contrario implicaría reducir el ámbito de aplicación de esta excepción tal cual se entiende en el lenguaje corriente y en el tenor literal de su contenido.

Con tal argumentación el TJUE no solo define qué requisitos debe ostentar la parodia como excepción a los derechos de autor, sino que ofrece un criterio a usar en la permanente discusión doctrinal y jurisprudencial en torno a los tipos de parodia –target y weapon parody– y cuáles de estas están amparadas por la excepción. La primera de ellas, entendida por muchos como la verdadera excepción a los derechos de propiedad intelectual, supone la parodia de la obra como tal mientras que la segunda implica utilizar la obra original para criticar elementos ajenos a la obra parodiada, lo que ha sido criticado por lo menos en nuestro país por doctrina y jurisprudencia a partes iguales en tanto la extensión de la excepción a las llamadas weapon parodies se aleja del carácter restrictivo con que las excepciones deben ser interpretadas. Con tal interpretación de los hechos sigue el TJUE el criterio ofrecido en el procedimiento por el Abogado General, según el cual no cabe restringir la noción de parodia contenida en la Directiva al supuesto de la parodia que agota su sentido en la obra original parodiada –aunque sea esta la modalidad de parodia con mayor solidez– y ello, entre otros motivos, porque “se encuentra hoy lo suficientemente asentada en nuestra «cultura de la comunicación» como para que no pueda ser excluida a la hora de perfilar una noción de «parodia» en el sentido de la Directiva”.

Por último, el TJUE destaca que la aplicación de la excepción por parodia establecida en la Directiva debe respetar un justo equilibrio entre, por un lado, los intereses y derechos de los autores y, por otro, la libertad de expresión del sujeto que pretenda acogerse a la excepción. En este contexto, el fallo señala que si una parodia transmite un mensaje discriminatorio como el del procedimiento que nos ocupa, los titulares de derechos sobre la obra parodiada tienen en principio, un interés legítimo a que la obra no se asocie a ese mensaje.

La conclusión es que en las culturas que hacen bandera de la libertad de expresión y, a su vez, del derecho universal a la defensa de cualquier persona que se sienta ultrajada, todo es parodiable. La cuestión interesante surge cuando analizamos los instrumentos de la parodia y descubrimos que si bien los fines de la parodia pueden formar parte del juego democrático, los medios no pueden ser cualesquiera. Una vez más, Maquiavelo tiene que contemplar que cualquier objetivo debe respetar los principios de la ética, o al menos de alguna ética, porque el fin no justifica los medios.

Fuente
Boletín Mercantil Nº 18 | Julio - Septiembre 2014
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Autores

Blanca Cortés Fernández