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Responsabilidad de un administrador por las deudas tributarias: requisitos

Post jurídico

Carlos Palma 

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de recurso de alzada para la unificación de criterio de fecha 30 de mayo de 2018, analiza el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria, y fija el criterio sobre los requisitos que han de concurrir para que la administración pueda declarar fallido a un deudor principal.

El artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria incluye entre los sujetos responsables a “los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago”.

De acuerdo con lo anterior, son tres los elementos que deben concurrir para apreciar la responsabilidad subsidiaria de los administradores: (i) cese de actividad; (ii) condición de administrador en el momento de cese y (iii) declaración de fallido del deudor principal.

La jurisprudencia y la doctrina se han pronunciado en innumerables ocasiones, interpretando este supuesto de responsabilidad, tanto en su redacción de la Ley General Tributaria de 1963 (artículo 40.1) como en la actual, al considerar que no se trata de una responsabilidad objetiva, sino que exige falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones del administrador, como, por ejemplo, no haber realizado acto alguno tendente al pago de las deudas tributarias de la sociedad.

El caso que nos ocupa analiza el supuesto de un administrador que fue declarado responsable subsidiario por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el preceptivo acuerdo de declaración de fallido de la sociedad al no poder cobrar las deudas tributarias pendientes.

El administrador recurre el acuerdo ante el Tribunal Económico-Administrativo de Extremadura (TEAR), argumentando fundamentalmente que la sociedad deudora principal no puede ser considerada fallida, al constar en su patrimonio bienes embargados por la administración que, en el momento de su realización, serán suficientes para el cobro de las deudas. El TEAR estima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el administrador al considerar que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no acreditó la condición de fallida de la deudora principal, al existir una serie de derechos de cobro a favor de la sociedad deudora.

Pues bien, el TEAC, en su resolución para la unificación de criterio, revoca la resolución del TEAR, argumentando que, para la declaración de fallido del deudor principal, una vez probado el cese de actividad y la condición de administrador, la Administración Tributaria sólo debe constatar la existencia de bienes y si éstos son realizables de manera inmediata.

El TEAC cita en su resolución, como precedentes, sus resoluciones de 9 de junio de 2010 y 1 de marzo de 2006, en las que se pronunció sobre los requisitos necesarios para la constatación de la insolvencia total o parcial del deudor, como presupuesto necesario para la declaración de fallido. En ambas resoluciones el Tribunal simplemente exige a la Administración Tributaria que acredite que ha realizado las actuaciones para investigar y realizar los bienes del deudor y que éstos no son bienes realizables.

Como consecuencia de lo anterior, la exigencia de responsabilidad subsidiaria al administrador de las deudas tributarias pendientes en el momento de cese de la actividad solo requiere, para la declaración de fallido del deudor principal, que la Administración Tributaria acredite la simple ausencia de bienes realizables o embargables de inmediato. No es, por tanto, necesario que justifique que el procedimiento ejecutivo de cobro se ha llevado a cabo respecto de todas las deudas. Y todo ello, como indica el fallo, sin perjuicio de que los órganos de recaudación vigilen la posible solvencia sobrevenida del deudor declarado fallido.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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Carlos Palma