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¿Se extingue de manera automática el poder de representación en caso de incapacidad sobrevenida del mandante?

Post jurídico

Iñigo Hernáez y María Artiles 

El Tribunal Supremo reitera que la incapacidad sobrevenida no es causa de extinción automática del negocio jurídico de representación, aun cuando no se haya otorgado “poder preventivo”. Así, el hecho de que el mandante tenga anuladas las facultades intelectivas y volitivas no impide la pervivencia de poder otorgado, en determinadas circunstancias.

La Ley 41/2003, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, modificó el artículo 1.732 del Código Civil, permitiendo que la incapacitación sobrevenida del mandante no fuera causa de extinción del mandato. A raíz de dicha reforma, aquel precepto establece en su último párrafo que: “El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.”

Esta modificación pretende ser un complemento de la regulación de la autotutela. Esta institución permite a una persona capaz, en previsión de su futura incapacidad, adoptar en documento público cualquier disposición relativa a su persona y/o bienes. Incluso permite otorgar mandatos que desplegarán sus efectos en caso de que el poderdante sea incapacitado por el juez. También permite prever que sigan vigentes los mandatos otorgados, a pesar de la incapacitación del mandante, sin perjuicio de que un juez pueda acordar su extinción en el momento de constitución de la tutela sobre el mandante o, en un momento posterior, a instancia del tutor.

La sentencia del Tribunal Supremo 2103/2018, de 7 de junio se ocupa del conflicto generado en la donación de una finca otorgada por Dña. Edurne en nombre propio y en representación de D. Abel, su esposo. Éste, iniciados los trámites para llevar a cabo la segregación y donación de la finca, deviene incapaz y fallece. Dña. Edurne, siguiendo la voluntad del mandante, seriamente manifestada pocos días antes de su fallecimiento, culmina los actos que D. Abel, estando en pleno uso de sus facultades mentales, le encargó.

Con esta sentencia el órgano jurisdiccional contradice parcialmente la tesis sostenida por un sector relevante de la doctrina, que consideraba que el poder se extingue en cualquier circunstancia en que el poderdante tenga anuladas sus facultades mentales, haya o no un proceso judicial sobre su capacidad, a no ser que el mandante hubiese previsto expresamente en el poder otorgado su subsistencia en el supuesto de incapacidad (los conocidos como “poderes preventivos”).

El Alto Tribunal establece que el poder subsistirá, aun teniendo el poderdante anuladas sus facultades mentales, apoyándose para ello en las normas generales de interpretación de los contratos, singularmente en el art. 1.282 CC, que establece que para determinar la intención de los contratantes se estará, entre otros datos, a los actos posteriores de las partes. Éstos se interpretarán como concluyentes si el poder otorgado en favor del mandatario le permitiera realizar los actos encargados, aunque el mandante no conservase las facultades intelectivas y volitivas, debiéndose llevar a cabo una interpretación sociológica del art. 1.732 conforme al art. 3.1 CC. En definitiva, no nos encontramos con una interpretación del Tribunal Supremo frontalmente contraria a la mencionada doctrina, sino que la matiza y autoriza, a la vista de los artículos 1.282 y 3.1 del CC. Así, se defiende la pervivencia de un contrato de mandato tras la incapacidad del mandante, si éste tiene como objeto culminar determinados actos que merecen ser ejecutados basándonos en la voluntad acreditada del poderdante.

El Tribunal fundamenta su decisión en la voluntad probada del mandante, manifestada cuando conservaba aun plenamente sus facultades intelectivas y volitivas, y dirigida precisamente a ordenar las consecuencias económicas tras su fallecimiento, que veía como inminente. Más que una incapacitación sobrevenida, considera el Supremo, lo que existió fue el desenlace final previo al fallecimiento, pero con una exposición previa y clara de cuál era la voluntad del mandante fallecido, que la mandataria simple y llanamente cumple rigurosamente en interés del mandante.

Y es precisamente el interés del mandante el núcleo fundamental en torno al cual gira la argumentación del Tribunal Supremo, hilando de este modo con la doctrina más clásica en materia de representación para la que existe un “concepto originario de representación”, que sería el que se conecta con la actuación en nombre de otro en defensa de sus intereses (Sartori). A partir de aquí entiende que las dos características definitorias de este concepto serían, por tanto: (i) una sustitución en la que una persona habla y actúa en nombre de otra, (ii) bajo la condición de hacerlo en interés del representado.

Y es esta segunda característica la que prepondera también en la doctrina sostenida por el Profesor Díez-Picazo, quien establece que, a pesar de que la regla de nuestro Código Civil es la de la extinción automática es posible admitir una continuación del mandato cuando lo consientan los representantes legales del mandante incapacitado o, por lo menos, no den lugar a revocación. Esta tesis se sustenta en que el elemento central y definitorio de la representación en el ámbito del Derecho privado sería el actuar en interés de otro.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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