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Sin pago (vencido) no hay cobertura (STS de 30 de enero de 2017, Ponente Ignacio Sancho Gargallo)

Post jurídico

Beatriz Durán

La STS de 30 de enero de 2017 se pronuncia sobre las consecuencias del retraso en el pago de la prima de un contrato de seguro y sobre la eventual sujeción a los actos propios del Consorcio de Compensación de Seguros.

La recurrente en casación suscribió una póliza de seguro contra todo riesgo de duración anual renovable que incluía determinados riesgos extraordinarios (por elementos naturales) que son objeto de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros, como entidad inspirada en el principio de compensación para proporcionar protección, entre otros, frente a este tipo de riesgos. Para la cobertura de estos riesgos, la entidad aseguradora aplicaba al tomador el correspondiente recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

La póliza fue renovada con fecha 1 de julio de 2011, materializándose un siniestro debido a uno de los riesgos extraordinarios los días 4 a 7 de noviembre de ese año. La prima correspondiente a ese periodo de vigencia fue abonada por el tomador (y el pago consentido por la entidad aseguradora) con fecha 10 de noviembre de 2011. Por lo tanto, tal y como se señala en la STS, cuando acaeció el siniestro, el seguro se había prorrogado pero no había sido abonada la prima correspondiente al nuevo periodo de vigencia del contrato de seguro. Conviene advertir, a estos efectos, que el tomador ya se había retrasado en otras ocasiones en el pago de la prima, cuyo abono tardío había sido consentido por la entidad aseguradora.

Ante la reclamación extrajudicial de cobertura del siniestro que el tomador interpuso contra el Consorcio de Compensación de Seguros, esta institución rechazó la cobertura ex. art. 15.2 LCS, conforme al cual la falta de pago de una prima suspende la cobertura un mes después del día de su vencimiento.

El tomador interpuso demanda, que fue estimada y posteriormente recurrida en apelación, siendo desestimada la pretensión de cobertura del tomador por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa. En última instancia, el tomador recurrió en casación, siendo su recurso desestimado con base en, entre otros, los siguientes fundamentos:

  1. En relación con la alegada infracción del art. 15.2 LCS, la jurisprudencia es clara respecto a las consecuencias del impago de una prima (no la primera). Desde el impago de la prima sucesiva, y durante el primer mes de retraso en el cumplimiento de esta obligación, la cobertura del seguro se mantiene vigente y, por lo tanto, la obligación de la compañía de indemnizar al asegurado. No obstante, transcurrido dicho mes, y durante los cinco siguientes, el contrato de seguro no desplegará ningún efecto por estar la cobertura suspendida. La redacción del art. 15.2 LCS no condiciona sus efectos a la inexistencia de un pacto en contrario (tal y como alegó la recurrente). Más aún, incluso permitiéndose y existiendo tal pacto, éste sería entre el tomador y la entidad aseguradora, por lo que no sería oponible frente al Consorcio, un tercero a estos efectos.
  2. Del mismo modo se desestiman los motivos que alegan inaplicación de la teoría de los actos propios. El TS considera que la admisión del pago tardío de la prima por parte del tomador no constituye una actitud definitiva e inequívoca de consentir la exclusión del art. 15.2 LCS. Cuestión distinta es que el Consorcio no invoque la terminación del contrato transcurridos seis meses desde el vencimiento de la obligación de pagar la prima, pero ello no es determinante de su vinculación para aceptar la cobertura del seguro en caso de ocurrir un siniestro antes de que se abone la prima y en todo caso después de que debiera haberse abonado.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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