Home / Publicaciones / Sobre la prueba de ausencia de incremento de valor...

Sobre la prueba de ausencia de incremento de valor en la impugnación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)

Post jurídico

María González

Empezaré este post confesando que esta sentencia, al igual que otras que la han precedido, me parece muy acertada en la medida en que sigue la línea del espíritu crítico que tanta falta hace, en la actualidad, en materia de impuestos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN), en el marco de un recurso de casación autonómico, anula una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Pamplona, que confirmaba las liquidaciones que, en concepto de IIVTNU, había girado el Ayuntamiento de Burlada (Pamplona).

Así, en su reciente pronunciamiento de 6 de febrero de 2018 (sentencia número 53/2018, en adelante, STSJN 53/2018), el TSJN analiza la cuestión más controvertida a la que nos enfrentamos cuando impugnamos liquidaciones de IIVNTU: la exigencia de prueba.

Como es sabido, una gran cantidad de tribunales y juzgados han denegado las pretensiones de los contribuyentes sobre la base de una ausencia de prueba que justifique, clara y suficientemente, que no se ha producido incremento alguno en el valor de los inmuebles transmitidos desde la fecha de su adquisición.

Sin embargo, lo anterior carece de base jurídica sólida, en la medida en que cuando el TC se pronunció, en su sentencia 72/2017, de 5 de junio de 2017, sobre la inconstitucionalidad de los artículos 175.2, 175.3 y 178.4 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra (aplicable en el caso objeto del presente comentario en el territorio de Navarra), lo hizo expulsando del ordenamiento jurídico aquellos preceptos que consideró contrarios a éste, sin indicar que hubiera que atender a determinados medios de prueba para poder justificar que dichos preceptos fueran de aplicación en una situación concreta.

En este sentido, ya estamos acostumbrados a que la Administración Tributaria interprete con una tendencia, digamos, “restrictiva-extensiva”, los requisitos necesarios para defender las pretensiones de los contribuyentes. No obstante, una cosa es exigir una serie de evidencias o justificaciones (aunque resulten desproporcionadas en muchos casos), y otra muy diferente, inventarse una condición que la norma no prevé a los efectos de no devolver cuantías que han sido recaudadas con base en una norma que ha sido declarada inconstitucional.

En el caso de la impugnación que analiza la referida STSJN 53/2018, esta es precisamente la problemática existente: ¿es posible exigir la prueba que confirme que no ha existido un incremento en todo caso? ¿o lo anterior es una interpretación sin base jurídica que debe ser solventada por parte de quienes ostentan dicha capacidad?

En mi opinión, fallar en contra de un contribuyente porque éste no presente un informe de valoración que, específicamente, trace el movimiento de los cambios de valor que potencialmente haya podido sufrir el inmueble transmitido, es excederse, más que considerablemente, en las previsiones normativas existentes en la actualidad.

Y dicha opinión ha sido compartida por varios tribunales, con carácter previo a la resolución de este recurso de casación autonómico. A modo de ejemplo: sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2017 (Rec. Núm. 783/2016) o sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 22 de septiembre de 2017 (Rec. Núm. 21/2017).

Así, y siguiendo con el pronunciamiento objeto de este post (STSJN 53/2018), la controversia surge porque la sentencia previa que se anula confirmaba que, ante la falta de una justificación clara de ausencia de incremento (presumiblemente un informe de valoración), se deben desestimar las pretensiones de los contribuyentes, puesto que los preceptos declarados inconstitucionales, requieren de dicha ausencia para no resultar aplicables al caso concreto.

El TSJN difiere de dicha interpretación.

Y ello por cuanto entiende que, en primer lugar, las liquidaciones de IIVTNU, tras la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos de la Norma Foral anteriormente referidos, se han quedado sin amparo legal.

Pero es que, a mayor abundamiento, entiende el TSJN, que dichos preceptos han sido expulsados del ordenamiento jurídico de modo que la forma de determinar si ha habido un incremento o no, a los efectos de someter una situación de hecho a tributación, sólo corresponde al legislador. Y ello implica que no puede ser el órgano que aplica una ley, quien decida cuándo nace una obligación tributaria o cómo debe determinarse el eventual incremento de valor en la transmisión de un terreno. Aceptar lo anterior, sería atentar contra el principio de seguridad jurídica o el de reserva de ley.

Por lo anterior, sólo debería ser el legislador (y en ningún caso la Administración Tributaria), quien determine o aclarare el alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, dado que ni la Administración ni el juez pueden reconstruir la norma ni discutir, caso por caso, qué es incremento y cómo se determina o combate mediante procedimientos o pruebas que no tienen cabida legal.

Finalmente, es necesario hacer mención a un Auto del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre, que, haciéndose eco de la problemática de la cuestión de la prueba, ha admitido un recurso de casación planteado por el Ayuntamiento de Zaragoza al objeto de clarificar, si a la vista de las sentencias del TC, se hace necesario anular todas las liquidaciones (reconociendo la procedencia de las eventuales solicitudes de devolución de ingresos indebidos) sin entrar a determinar si ha existido o no, el referido incremento de valor.

Veremos en qué acaba la controversia…

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

Si desea recibir periódicamente las publicaciones de Referencias Jurídicas CMS, que analizan y comentan la actualidad legal y jurisprudencial de interés, puede suscribirse a través de este formulario.

Autores

Imagen deMaría  González
María González Fornos