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Usucapión de títulos de acciones y participaciones.

STS 28-9-2012

22/03/2013

En un primer juicio, iniciado en 2001, los actores consiguieron la anulación por sentencia firme del testamento de su tío, otorgado en 1994, con lo cual adquirieron la condición de herederos abintestato del mismo. Y como quiera que antes, en 1996, la esposa, tras adjudicarse el patrimonio del marido como heredera testamentaria del mismo, había vendido a un sobrino suyo acciones de tres sociedades, los actores promovieron, en el año 2008, un segundo pleito para anular las escrituras de liquidación de gananciales y adjudicación de la herencia del tío a favor de su esposa y de compraventa de acciones a favor del sobrino. El Juzgado de Primera Instancia desestimó dichas pretensiones, pero la Audiencia Provincial de Oviedo revocó íntegramente la sentencia anterior.
Interpuestos sendos recursos extraordinarios de infracción procesal y de casación, la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del TS (ponente don Francisco Javier Orduña Moreno) desestima los primeros y estima parcialmente la casación, casando y anulando en parte la SAP recurrida y disponiendo (i) confirmar la nulidad de las escrituras públicas de liquidación de sociedad de gananciales, adjudicación parcial de herencia y compraventa de acciones; (ii) declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria en favor del demandado, respecto de la adquisición y propiedad de las acciones objeto de la compraventa de 1996 y, en consecuencia, su irrevindicabilidad por terceros; y (iii) anular el pronunciamiento de la Sentencia de Apelación referido a la condena de los recurrentes a que reviertan a la sociedad de gananciales del causante las acciones objeto del pleito.
Fundamentos jurídicos de la estimación parcial:

Se citan, junto a la STS de 11 de julio de 2012 (RJ 10117), los artículos 1941 y 1955, párrafo segundo, del Código Civil, así como los artículos 447 y 444 del mismo, en cuya virtud se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión (en concepto de dueño, sin clandestinidad ni violencia) no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición. La concurrencia de estos presupuestos de la posesión ad usucapionem determina la adquisición definitiva de la propiedad de los bienes muebles y, en consecuencia, su irrevindicabilidad. De ahí que se rechace la comunicación de los efectos invalidantes de la nulidad del testamento sobre el plano jurídico-real de los efectos adquisitivos de la usucapión extraordinaria, cuando esta no requiere del justo título ni de la buena fe del adquirente.
Con la compra de las acciones, el recurrente llevó a cabo una posesión en concepto de dueño mediante el ejercicio de los derechos inherentes a su condición de accionista, actuando públicamente como dueño de las acciones compradas. Y su posesión fue pacífica y no interrumpida. En este sentido, tampoco se comparte el planteamiento de la Sentencia de Apelación que, como un trasunto de los efectos invalidantes de la declaración de nulidad del testamento, determina el momento interruptivo de la prescripción adquisitiva con la demanda en la que se insta la nulidad del testamento en 2001, argumentando que el pleito de la nulidad del testamento era una cuestión de previo pronunciamiento para poder pedir la nulidad de la compraventa celebrada. Con independencia de que con ello se obvia el recurso a la acumulación de acciones, lo destacable es que se vuelve a confundir los distintos planos normativos que confluyen en el caso: el obligacional, derivado de la nulidad contractual, y el jurídico-real actuante en el ámbito adquisitivo de los derechos. En este plano, en el que la prescripción extraordinaria prescinde del requisito del justo título, la interrupción civil de la posesión ad usucapionem requiere que se entable una acción plenamente contradictoria con la posesión que está llevando a cabo el tercero adquirente (artículo 1945 CC). Por ello, con independencia de poner el acento en la "citación judicial", como momento procesal de la interrupción, o lo que resulta más adecuado respecto de la fecha "de interposición de la demanda", como momento procesal determinante (STS 22 de julio de 1997, RJ 5805), lo cierto es que se requiere necesariamente la interposición de una acción específica y contradictoria de la posesión del demandado. Cuestión que no se ha producido en el presente caso, en donde el recurrente no fue parte del proceso que llevó a la nulidad del testamento y no consta que, a los efectos adquisitivos aquí analizados, haya sido citado judicialmente hasta el curso del segundo procedimiento, 2008; con lo que su posesión pacífica e ininterrumpida ha superado con creces el plazo de seis años establecido en el artículo 1955, párrafo segundo, para la prescripción adquisitiva de bienes muebles.
Comentarios: Efectivamente, la usucapión extraordinaria de bienes muebles (como -de conformidad con los artículos 335 y 336 CC- es el caso de las acciones de sociedades anónimas o comanditarias por acciones citadas en los artículos 1.3 y 4 de la Ley de Sociedades de Capital) requiere la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida durante seis años, sin necesidad de buena fe y justo título ni otro requisito, ello por aplicación de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial que cita la Sentencia. La Sentencia es muy parca en detalles respecto a los actos posesorios del demandado usucapiente y se limita a dar por probado que llevó a cabo una posesión en concepto de dueño, pública y pacífica, mediante el ejercicio de los derechos inherentes a su condición de accionista desde que compró las acciones a su tía en 1996. Seguramente no hubo controversia sobre estos extremos. En todo caso, se considera acertado identificar la posesión de acciones ad usucapionem con el ejercicio de los derechos de socio (artículo 91 LSC) y no con la tenencia material de los títulos (artículo 92.1 LSC). Parece que el debate se centró en el requisito de la no interrupción durante el período de doce años 1996-2008, desde la venta de las acciones hasta que se presentó la demanda contra el sobrino usucapiente. La Sentencia se ajusta a la ley (artículo 1945 CC) al exigir una demanda en que se ejercite una acción plenamente contradictoria con la posesión que está llevando a cabo el tercero adquirente y al rechazar que tenga valor interruptivo la demanda de enero de 2001 presentada en el pleito en el que se declaró la nulidad del testamento, ya que el usucapiente no fue parte en ese pleito. Tampoco es argumento que los actores no podían pretender la anulación de la compraventa de acciones de 1996 sin que previamente se anulara el testamento de don Gabino, pues se trata de acciones acumulables conforme al artículo 72 LEC (la Sentencia cita erróneamente el artículo 460.1 LEC) y, en todo caso, no se está ante un caso de prescripción extintiva en el que pudiera esgrimirse lo dispuesto en el artículo 1969 CC, sino adquisitiva, sujeta en cuanto a su interrupción al expresado requerimiento de la citación judicial del artículo 1945 CC.

Fuente
Boletín de Mercantil nº 12 | Enero 2013 - Marzo 2013
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