El día de ayer, jueves 7 de febrero, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo N° 003-2019-TR, mediante el cual se modifica el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, regulándose las licencias y cuotas sindicales correspondientes a las federaciones y confederaciones, así como la participación en los espacios de diálogo socio laboral de los representantes de las organizaciones sindicales.
El citado Decreto Supremo modifica el artículo 16° del Reglamento de la Ley; cuyos principales alcances se detallan a continuación:
Actos de concurrencia obligatoria | Se consideran aquellos que son inherentes a la función de representación sindical, tales como los convocados por la autoridad judicial, policial o administrativa, los acordados en convención colectiva y la participación en reuniones de la organización sindical. Dichos supuestos son enunciativos, mas no limitativos. |
Límites de las licencias sindicales | A falta de acuerdo, convenio colectivo o costumbre más favorable, la licencia sindical será hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario por dirigente. |
Comunicación previa | En caso no exista acuerdo entre las partes, la licencia sindical se deberá comunicar al empleador con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas, salvo por causas imprevisibles o de fuerza mayor. |
Beneficiarios | Los dirigentes con derecho a solicitar licencias sindicales serán los siguientes: a) Organizaciones Sindicales (Primer Grado): i) secretario general, ii) secretario adjunto o quien haga sus veces, iii) secretario de defensa y iv) secretario de organización. Excepción: Secretario General y Secretario Defensa en casos de organizaciones que agrupen entre 20 a 50 afiliados. b) Federaciones (ámbito regional o nacional): Se concederán licencias a seis (6) dirigentes; otorgándose licencia sindical para un dirigente adicional por cada tres (3) sindicatos afiliados adicionales a los necesarios para la constitución de una federación, hasta un total de doce (12) dirigentes. Confederaciones: Se otorgarán licencias a doce (12) dirigentes; otorgándose licencia sindical para un dirigente adicional por cada tres (3) federaciones en adición a las necesarias para la constitución de una confederación o cada tres (3) sindicatos nacionales afiliados o una combinación de estos; con un máximo de quince (15) dirigentes. |
Otras disposiciones | - Las licencias se consideran en función del cargo ocupado y no de la persona.
- Las federaciones y confederaciones deben comunicar a los empleadores y a la Autoridad Administrativa de Trabajo la relación de dirigentes con derecho a licencia sindical.
- La organización sindical distribuirá las licencias de acuerdo a sus fines y prioridades institucionales, pudiendo incluso acumularlas en uno o más dirigentes.
- En ningún caso esta regulación contravendrá mejores condiciones o beneficios obtenidos por convenio colectivo o costumbre.
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Federaciones y Confederaciones (Incorporación del literal d) al artículo 16-A) | - Obligación de las federaciones y confederaciones de comunicar al empleador de sus afiliados lo siguiente:
a) apartado de los estatutos o acta de asamblea de la organización de grado superior, en el que se establezca la cuota sindical; b) la toma de conocimiento o aceptación del estatuto o acta de asamblea indicada en el numeral anterior, por parte del secretario general de la organización afiliada; c) el monto o la proporción correspondiente de la cuota sindical; d) la cuenta de la entidad del sistema financiero donde se efectúe dicho abono. - El empleador se exime de responsabilidad cuando:
- Retiene y abona la cuota sindical conforme a la comunicación señalada en el acápite (i) antes mencionado.
- Retiene y abona la cuota sindical a una federación o confederación que ya no corresponde, si la organización sindical no informa oportunamente su desafiliación o el cambio de organización de grado superior.
- En supuestos de cambio de organización de grado superior debe cumplirse con la comunicación señalada en el acápite (i) antes mencionado para que el empleador proceda con la retención y abono de la cuota sindical. En todos los casos, el abono debe ser efectuado en una cuenta de la entidad del sistema financiero, a nombre de la organización sindical en un plazo no mayor de 3 días hábiles de efectuada la retención.
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Licencias para diálogo social laboral | Licencias adicionales a la licencia sindical: - Dos (2) días de licencia por cada convocatoria para los dirigentes o representantes de sindicatos, federaciones y confederaciones para participar en los espacios de diálogo socio laboral, de naturaleza bipartita o tripartita.
- Un (1) día adicional para aquellos casos en que la participación requiera el traslado a localidades en las cuales el viaje no pueda realizarse en el mismo día de la licencia otorgada.
- Se consideran espacios de diálogo socio laboral, entre otros: el Foro del Acuerdo Nacional, el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo y sus comisiones técnicas, el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus comisiones técnicas, el Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la Comisión Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso.
Asimismo, aquellos promovidos por entidades del Estado, que cuenten con la participación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de alcance regional, nacional o internacional a los que los dirigentes sindicales o sus representantes sean convocados. |
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