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NUEVAS DISPOSICIONES SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y CUOTAS SINDICALES

Informativo Legal N° 1004 - Laboral y Seguridad Social

Febrero 2019

El día de ayer, jueves 7 de febrero, se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo N° 003-2019-TR, mediante el cual se modifica el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, regulándose las licencias y cuotas sindicales correspondientes a las federaciones y confederaciones, así como la participación en los espacios de diálogo socio laboral de los representantes de las organizaciones sindicales.

El citado Decreto Supremo modifica el artículo 16° del Reglamento de la Ley; cuyos principales alcances se detallan a continuación:

Actos de concurrencia obligatoria

Se consideran aquellos que son inherentes a la función de representación sindical, tales como los convocados por la autoridad judicial, policial o administrativa, los acordados en convención colectiva y la participación en reuniones de la organización sindical. Dichos supuestos son enunciativos, mas no limitativos.

Límites de las licencias sindicales

A falta de acuerdo, convenio colectivo o costumbre más favorable, la licencia sindical será hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario por dirigente.

Comunicación previa

En caso no exista acuerdo entre las partes, la licencia sindical se deberá comunicar al empleador con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas, salvo por causas imprevisibles o de fuerza mayor.

Beneficiarios

Los dirigentes con derecho a solicitar licencias sindicales serán los siguientes:

a)  Organizaciones Sindicales (Primer Grado): i) secretario general, ii) secretario adjunto o quien haga sus veces, iii) secretario de defensa y iv) secretario de organización. Excepción: Secretario General y Secretario Defensa en casos de organizaciones que agrupen entre 20 a 50 afiliados.

b)  Federaciones (ámbito regional o nacional): Se concederán licencias a seis (6) dirigentes; otorgándose licencia sindical para un dirigente adicional por cada tres (3) sindicatos afiliados adicionales a los necesarios para la constitución de una federación, hasta un total de doce (12) dirigentes.

Confederaciones: Se otorgarán licencias a doce (12) dirigentes; otorgándose licencia sindical para un dirigente adicional por cada tres (3) federaciones en adición a las necesarias para la constitución de una confederación o cada tres (3) sindicatos nacionales afiliados o una combinación de estos; con un máximo de quince (15) dirigentes.

Otras disposiciones

  • Las licencias se consideran en función del cargo ocupado y no de la persona.
  • Las federaciones y confederaciones deben comunicar a los empleadores y a la Autoridad Administrativa de Trabajo la relación de dirigentes con derecho a licencia sindical.
  • La organización sindical distribuirá las licencias de acuerdo a sus fines y prioridades institucionales, pudiendo incluso acumularlas en uno o más dirigentes.
  • En ningún caso esta regulación contravendrá mejores condiciones o beneficios obtenidos por convenio colectivo o costumbre.

Federaciones y Confederaciones (Incorporación del literal d) al artículo 16-A)

  • Obligación de las federaciones y confederaciones de comunicar al empleador de sus afiliados lo siguiente:

a) apartado de los estatutos o acta de asamblea de la organización de grado superior, en el que se establezca la cuota sindical;

b) la toma de conocimiento o aceptación del estatuto o acta de asamblea indicada en el numeral anterior, por parte del secretario general de la organización afiliada;

c) el monto o la proporción correspondiente de la cuota sindical;

d) la cuenta de la entidad del sistema financiero donde se efectúe dicho abono.

  • El empleador se exime de responsabilidad cuando:
  1. Retiene y abona la cuota sindical conforme a la comunicación señalada en el acápite (i) antes mencionado.
  2. Retiene y abona la cuota sindical a una federación o confederación que ya no corresponde, si la organización sindical no informa oportunamente su desafiliación o el cambio de organización de grado superior.
  • En supuestos de cambio de organización de grado superior debe cumplirse con la comunicación señalada en el acápite (i) antes mencionado para que el empleador proceda con la retención y abono de la cuota sindical. En todos los casos, el abono debe ser efectuado en una cuenta de la entidad del sistema financiero, a nombre de la organización sindical en un plazo no mayor de 3 días hábiles de efectuada la retención.

Licencias para diálogo social laboral

Licencias adicionales a la licencia sindical:

  • Dos (2) días de licencia por cada convocatoria para los dirigentes o representantes de sindicatos, federaciones y confederaciones para participar en los espacios de diálogo socio laboral, de naturaleza bipartita o tripartita.
  • Un (1) día adicional para aquellos casos en que la participación requiera el traslado a localidades en las cuales el viaje no pueda realizarse en el mismo día de la licencia otorgada.
  • Se consideran espacios de diálogo socio laboral, entre otros: el Foro del Acuerdo Nacional, el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo y sus comisiones técnicas, el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y sus comisiones técnicas, el Comité Directivo Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y la Comisión Nacional para la Lucha contra el Trabajo Forzoso.

Asimismo, aquellos promovidos por entidades del Estado, que cuenten con la participación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de alcance regional, nacional o internacional a los que los dirigentes sindicales o sus representantes sean convocados.