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Nueva regulación ambiental para la actividades de hidrocarburos

Decreto Supremo N° 023-2018-EM

Como parte de un paquete normativo que incluirá inclusive la renovación de la Ley Orgánica de Hidrocarburos – que se espera sea aprobada en las próximas semanas en el Congreso – el 7 de Setiembre último se publicó el Decreto Supremo N° 023-2018-EM que modifica y añada una serie de disposiciones al Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos (en adelante el “Reglamento”).

Los cambios introducidos incluyen (i) disposiciones específicas simplificando el abandono de las actividades de sísmica y perforación off-shore así como la disposición de residuos en estas actividades, (ii) los componentes cuyo cambio no requerirá de la modificación de un EIA, (iii) la posibilidad de presentar un Plan Ambiental Detallado (PAD) para la regularización de instalaciones construidas sin considerar ajustes en el EIA aplicable.

En concreto, a través del artículo N° 1 de la referida norma, se modifican -entre otros- los artículos 51°, 58°, 97°, 100° y 102° del Reglamento. Dichas modificaciones se plantean acorde a lo siguiente:

  • Respecto del artículo 51°, el texto original establecía que, para el manejo y almacenamiento de Hidrocarburos, el Titular de las Actividades de Hidrocarburos debía cumplir “con las medidas establecidas en los reglamentos sectoriales correspondientes”. Sin embargo, el nuevo texto establece textualmente los requisitos específicos a ser cumplidos, tales como:
    • No se colocará Hidrocarburos o agua de producción en recipientes abiertos ni en pozas de tierra sin impermeabilizar, excepto en casos de contingencia comprobada y sujeto a informar a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, mediante documento escrito. Terminada la contingencia, los hidrocarburos serán colectados y depositados en recipientes cerrados y las pozas de tierra serán remediadas y cerradas. La remediación de las pozas de tierra se realizará siguiendo los métodos previstos en el Plan de Contingencias o el Estudio Ambiental correspondiente. Las aguas de producción deberán ser reinyectadas.
    • Cada tanque o grupo de tanques deberá estar rodeado por un dique que permita retener un volumen por lo menos igual al 110% del volumen total del tanque de mayor capacidad. Los muros de los diques de contención alrededor de cada tanque o grupo de tanques y el de las áreas estancas deberán estar debidamente impermeabilizados, garantizando la contención de los hidrocarburos.
    • Las instalaciones o equipos, tales como ductos, tanques, unidades de proceso, instrumentos, separadores, equipos de bombeo, válvulas de control (automáticas/manuales), válvulas de seguridad, medidores de flujo, entre otros, deberán ser sometidos a programas regulares de mantenimiento, a fin de minimizar riesgos de accidentes, fugas, incendios y derrames.
  • Mediante la modificación del artículo 58°, se especifica que los informes de monitoreo ambiental deberán ser presentados únicamente ante la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, y ya no ante la Autoridad Ambiental Competente (DGAAE, originalmente). Adicionalmente, establece que los monitoreos y análisis físico-químico correspondientes deberán realizarse “mediante métodos acreditados por el Instituto Nacional de Calidad – INACAL”.
  • Respecto del artículo 102º, el cual aborda las reglas de presentación de Planes de Abandono Parcial, se indica que son los Titulares de Actividades de Hidrocarburos -y no cualquier Titular-, los responsables de la presentación del plan. Adicionalmente, la modificación de la norma establece que ya no se requiere la obligación de presentar el Plan de Abandono Parcial, en caso de que los Titulares de Actividades de Hidrocarburos hayan comunicado oportunamente la suspensión de sus actividades.

Complementariamente, el Decreto Supremo N° 023-2018-EM, mediante su artículo N° 2, agrega al Reglamento -entre otros- los artículos N° 22-A, 42-A, 101-A; así como también la Octava y Novena Disposición Complementaria Final. En ese sentido, los mencionados artículos plantean lo siguiente:

  • En el artículo 22-A°, se establece la jerarquía de mitigación ambiental que debe ser adoptada por el Titular de las actividades de Hidrocarburos a través del diseño de la Estrategia de Manejo Ambiental -como parte de sus instrumentos ambientales-, en el siguiente orden de prioridad:
    • Medidas de prevención.
    • Medidas de minimización.
    • Medidas de rehabilitación.
    • Medidas de compensación.
  • A través del artículo 42-A°, se consideran una serie de acciones -al interior del proyecto- cuya ejecución “no requerirá de la modificación de un estudio ambiental”. Entre las principales, tenemos las siguientes:
    • El cambio en la ubicación de maquinaria y equipos estacionarios o móviles dentro de las instalaciones, área de emplazamiento o área del proyecto y/o derecho de vía para componentes lineales en función al desarrollo de actividades.
    • La renovación de equipos que cumplan la misma función, así como la incorporación de equipos como medida de respaldo, considerando los dispositivos de protección o control ambiental que fueran necesarios y evaluados en el Estudio Ambiental vigente.
    • La no ejecución total o parcial de componentes principales o auxiliares que no estuvieran asociados a componentes para la prevención, mitigación y control de impactos ambientales negativos, siempre que no implique reducción o eliminación de compromisos ambientales o sociales asumidos en el Estudio Ambiental aprobado.
    • La eliminación de puntos de monitoreo por la no ejecución de la actividad objeto de control o por eliminación de la fuente. La exención no comprende la reubicación o eliminación de puntos de control de componentes activos de la operación que requieran ser monitoreados conforme al Estudio Ambiental aprobado.
    • La modificación del cronograma de ejecución de actividades que no implique cambios en los compromisos asumidos en el Estudio Ambiental aprobado.
    • Otros que mediante Decreto Supremo establezca el Ministerio de Energía y Minas, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente.
  • El mismo artículo establece que resulta imperativo que estas acciones sean puestas en conocimiento de la Autoridad Ambiental Competente y de la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental antes de ser implementadas. Asimismo, cabe resaltar que estas no serán de aplicación en el caso de que el proyecto se encontrase en Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento y/o Reservas Territoriales o Reservas Indígenas.
  • El artículo 101-A°, precisa que el proceso de abandono técnico de pozos previamente aprobado por PERUPETRO S.A., regulado mediante Decreto Supremo N° 032-2004-EM, no será considerado como una ejecución de actividades de abandono ambiental propiamente dicho.
  • La Octava Disposición Complementaria Final instaura la suspensión de los plazos que tiene la Autoridad Ambiental competente para emitir pronunciamiento, durante el período otorgado por el Titular de Actividades de Hidrocarburos para la subsanación de observaciones de aquellos procedimientos de evaluación ambiental establecidos en el Reglamento.
  • Mediante la Novena Disposición Complementaria Final, se regula las reglas para la integración de títulos habilitantes al proceso de aprobación de estudios ambientales, en el marco de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30327 y Decreto Supremo N° 005-2016-MINAM que aprueba el Reglamento del Título II de la Ley Nº 30327. Dicha disposición indica que, mientras que la Autoridad Ambiental Competente no establezca lineamientos para su aplicación, aplicará supletoriamente las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 005-2016-MINAM, estableciendo para ello que el titular de la actividad podrá ingresar su solicitud de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental (sd), acompañada de los requisitos aplicables a los siguientes permisos:
    • Acreditación de disponibilidad hídrica.
    • Autorización para la ejecución de obras de aprovechamiento hídrico.
    • Derechos de uso de agua.
    • Autorización para vertimientos de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas.
    • Autorización para reúso de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas.
    • Autorización de desbosque.

Adicionalmente, el mismo Decreto Supremo aprueba diversas disposiciones finales y transitorias propias. Entre las principales tenemos la Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias Finales; la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias Transitorias; así como la única Disposición Complementaria Derogatoria. En se sentido, tenemos lo siguiente:

  • La Segunda Disposición Complementaria Final indica que mientras que no se aprueben los nuevos contenidos de las Declaraciones de Impacto Ambiental y Términos de Referencia de los Estudios de Impacto Ambiental para las Actividades de Hidrocarburos, se mantendrá vigente el Anexo 3 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos.
  • A través de la Tercera Disposición Complementaria Final, indica que el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, dentro del plazo máximo de noventa (90) días hábiles desde la entrada en vigencia de la presente norma, y contando con la opinión técnica del Ministerio del Ambiente, deberá aprobar los Términos de Referencia de los Planes de Abandono para las Actividades de Hidrocarburos.
  • En la Primera Disposición Complementaria Transitoria, se decreta que los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos, de manera excepcional y por única vez, pueden presentar un Plan Ambiental Detallado (PAD) en los siguientes supuestos:
    • En caso de actividades de comercialización de hidrocarburos que hayan realizado ampliaciones y/o modificaciones o desarrollen actividades de comercialización de hidrocarburos, sin contar con la previa aprobación del procedimiento de modificación o un Instrumento de Gestión Ambiental, respectivamente.
    • En caso de actividades de hidrocarburos, no contempladas en el supuesto anterior, que cuenten con Instrumento de Gestión Ambiental y hayan realizado ampliaciones y/o modificaciones a la actividad, sin haber efectuado previamente el procedimiento de modificación correspondiente.
    • En ambos casos, los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos que pretendan acogerse a esta adecuación ambiental deberán comunicar dicha decisión, adjuntando información sobre los componentes construidos a la Autoridad Ambiental Competente, dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles para los Titulares que se encuentren en el supuesto a) y dentro de treinta días (30) hábiles para los Titulares que se encuentren en el supuesto b), contado desde la emisión del presente Decreto Supremo. Luego de la aprobación de los lineamientos antes mencionados, el Titular de las Actividades de Hidrocarburos que se encuentra en el supuesto a) del primer párrafo de la presente disposición deberá presentar el PAD dentro de un plazo de seis (6) meses, el cual debe ser elaborado por personas naturales o una consultora inscrita en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales. Asimismo, el Titular que se encuentra en el supuesto b) del primer párrafo de la presente disposición deberá presentar el PAD dentro de un plazo de un (1) año, el cual debe ser elaborado por una consultora inscrita en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales
  • En la Segunda Disposición Complementaria Transitoria, se dispone que los Titulares de las Actividades de Hidrocarburos que no cuenten con la Certificación Ambiental de su proyecto y requieran obtener la aprobación de un Plan de Abandono, pueden solicitar, de manera excepcional y debidamente sustentada, la aprobación de dicho Plan.
  • Complementariamente, dicha disposición indica que será el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del Ministerio del Ambiente, el que debe aprobar lineamientos para la formulación del mencionado Plan de Abandono, en un plazo no mayor de noventa (90) días hábiles contado desde la aprobación de la presente norma. Se señala además que el Titular de las Actividades de Hidrocarburos tiene el plazo máximo de noventa (90) días hábiles desde la aprobación de los lineamientos mencionados en el numeral precedente para la presentación del Plan de Abandono.
  • Por último, mediante la Única Disposición Complementaria Derogatoria, se deroga el articulo el artículo N° 63 del Decreto Supremo N° 039-2014-EM, referido a la opinión del OSINERGMIN frente al Estudio de Riesgo y el Plan de Contingencia. Asimismo, se deroga el Anexo N° 3 que incluía el Formato de Declaración de Impacto Ambiental -DIA, para Establecimiento de venta de combustible líquido, GLP para uso automotor, GNV y GNC.

Finalmente, el mencionado Decreto Supremo N° 023-2018-EM, modifica una serie de artículos aplicables a las actividades de hidrocarburos realizadas en el mar. En ese sentido, tenemos lo siguiente:

  • Respecto del artículo 74°:
    • Mediante su segundo párrafo se establece que las actividades de sísmica 2D o 3D en mar no requieren la presentación de un Plan de Abandono (detallado), debiendo cumplir con las medidas para el abandono previstas en su Estudio Ambiental aprobado.
  • Respecto del artículo 83°, entre otros puntos, establece lo siguiente:
    • En el numeral 83.2 literal e, se agrega que los restos de comida, previamente pasados por un desmenuzador o triturador podrán ser dispuestos desde las plataformas, fijas o flotantes, en concordancia con lo establecido en el Convenio MARPOL.
    • De igual manera, se agrega el numeral 83.3, el cual menciona que para las actividades de perforación exploratoria desarrollada en aguas profundas haciendo uso de unidades móviles de perforación no requerirán la presentación de un Plan de Abandono (detallado) por lo que deberán cumplir con las medidas de abandono establecidas en su Estudio Ambiental aprobado.
  • Por último, el artículo 99° enuncia que:
    • Respecto de su numeral 1, que tratándose de instalaciones ubicadas en el mar o dentro del área de playa establecida en la Ley N° 26856, Ley que declara que las playas del litoral son bienes de uso público, inalienables e imprescriptibles; cuando el abandono, incluyendo el abandono parcial, no contemple la remoción total de instalaciones, será necesaria la opinión técnica previa de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas (DICAPI).