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Alerta Ambiental

Nuevo Instructivo para la Evaluación de Impacto Ambiental


a.    Aspectos generales.

Con fecha 9 de marzo de 2021, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) publicó el Ordinario N° 202199102230, el cual “Imparte instrucciones en relación a la aplicación literal o.7) del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 40 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente”.

El Servicio de Evaluación Ambiental, en el contexto de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ha estimado pertinente instruir a las distintas divisiones y direcciones regionales respecto de la aplicación de la tipología consideradas en el literal o.7) del RSEIA, a propósito de los proyectos de saneamiento ambiental. 

b.    Comprensión del concepto “Residuo Industrial Líquido” (Ril). 

En cuanto a la definición de Ril en el RSEIA, por lo que SEA señala que debe acudir a diversas normas sectoriales:

 

  1. D.S. Nº 609/1998 del MOP, artículo 3.9: señala que son Riles aquellos residuos industriales líquidos descargados por un establecimiento industrial. A su vez, el artículo 3.4. del referido decreto, señala que, se entenderá por establecimiento industrial: “Aquel en el que se realiza una actividad económica donde se produce una transformación de la materia prima o materiales empleados, dando origen a nuevos productos, o bien en que sus operaciones de fraccionamiento, manipulación o limpieza, no produce ningún tipo de transformación en su esencia (…)”.
  2. D.S. Nº 46/2002 del MINSGPRES, artículo 4 Nº 13: dispone que se entenderá por “residuos líquidos o aguas residuales”, las “Aguas que se descargan después de haber sido usadas en un proceso, o producidas por éste, y que no tienen ningún valor inmediato para ese proceso”.
  3. D.S. Nº 90/200 del MINSEGPRES, número 3.10: Define el concepto “residuos líquidos, aguas residuales o efluentes” como “aquellas aguas que se descargan desde una fuente emisora, a un cuerpo receptor”. En este orden de ideas, los numerales 3.7 y 3.6, de este cuerpo normativo señalan que, se entienden por “fuente emisora” al “establecimiento que descarga residuos líquidos a uno o más cuerpos de agua receptores, como resultado de su proceso, actividad o servicio con una carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros indicados,  (…)”, y por “descargas de residuos líquidos”, a la “evacuación o vertimiento de residuos líquidos a un cuerpo de agua receptor, como resultado de un proceso, actividad o servicio de una fuente emisora”.
  4. D.S. Nº 594/1999 del MINSAL, artículo 18: “se entenderá por residuos industrial todo aquel residuo (…) líquidos, o combinaciones de éstos, provenientes de los procesos industriales y que, por sus características físico, químicas o microbiológicas no puedan asimilarse a los residuos domésticos”.

EL SEA señala en su instructivo que por el concepto de Ril se debe entender:  “aquellas aguas de desechos, que han sido previamente utilizadas en un proceso productivo o actividad, las cuales no poseen ningún valor inmediato para ese proceso y, que por tanto, la fuente emisora se dispone a descargar en un determinado cuerpo receptor, sea directamente o por medio de tercero, debiendo previamente tratarlas o manejarlas, conforme a las normas de emisión correspondiente y/o las demás disposiciones de orden sanitario y ambiental”.

c.    Riles cuyos efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos.

Al no existir en el literal o.7.2) del artículo 3 del RSEIA un umbral o criterio cuantitativo respecto al volumen de efluentes utilizados para riego, infiltración, aspersión y humectación, la sola circunstancia de disponer o utilizar un Ril para dichas actividades, genera el ingreso al SEIA, sin distinción de magnitud. 

En este sentido, se debe destacar que los efluentes resultantes después de aplicar sistemas de tratamiento primario, secundario o terciario, según corresponda, den cumplimiento de la norma específica para cada caso de disposición de efluentes, sea para riego, infiltración, aspersión y humectación. 

d.    Tratamiento de efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas de residuos líquidos. 

El SEA dictamina que el literal o.7.4) establece una condición distinta a las normas de emisión, indicando una carga contaminante media diaria “igual” o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien personas. En ese sentido, con el objeto de determinar el ingreso de este tipo de proyectos al SEIA, se considera el caudal másico del contaminante, el cual se calcula a partir de la concentración del contaminante (valor característico). 

Además, se debe tener en cuenta que la norma incorpora el vocablo “igual”, mientras que las normas de emisión consideran la superación de la carga contaminante o el valor característico. 

El SEA señala que esta discrepancia queda en evidencia a propósito del numeral 3.7 del D.S. Nº 90/2000 citado en el punto 1 de la minuta. De su lectura, la norma de emisión, al momento de definir “fuente emisora”, prescinde de la expresión “igual”, dejando fuera de la aplicación de la norma a las fuentes que descarguen una carga contaminante media diaria o valor característico “igual o inferior”.

No obstante, el tenor literal de la tipología descrita en el subliteral o.7.4) del artículo 3 del RSEIA es claro al establecer el ingreso de aquellas plantas de tratamiento de efluentes, cuyas cargas de contaminantes promedio diaria sea igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas de Riles, pudiendo entonces verificarse el ingreso al SEIA de una planta de tratamiento que no sea considerada “fuente emisora” conforme a la definición del D.S. 90/2000, por contener parámetros iguales a los establecidos en la norma de emisión.

Finalmente, el decreto agrega que aquellos procesos que tengan como objetivo extraer algún contaminante para luego recircular el agua tratada para utilizarla en otros procesos, no configuran la tipología de ingreso al SEIA por el literal o.7.4), puesto que dicha agua no es un efluente, en el entendido de que no sale del sistema productivo, o bien es retirada por terceros.

Autores

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Stephan Lührmann, LL.M.
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Santiago
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Florencia Cereceda
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