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Empleadores deben reconocer y otorgar una licencia remunerada a trabajadores que sean padres o sean responsables del cuidado de menores, diagnosticados con enfermedades terminales

El día 30 de diciembre de 2021 el Congreso de la república emitió la Ley 2174 de 2021 en la cual se dispuso que en aquellos casos en los cuales un trabajador tenga la calidad de padre o madre, custodia o cuidado de un menor de edad diagnosticado con una enfermedad terminal, tendrán derecho a una licencia remunerada al año equivalente a 10 días hábiles, que podrán ejecutarse de manera continua o discontinua conforme a lo pactado por mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador.

Conforme el contenido de la Ley 2174 de 2021 a continuación, se resaltan sus aspectos más relevantes:

  • Estas disposiciones son aplicables para el sector público y privado.
  • Para efectos de determinar si un menor cumple con las características para ser catalogado como una persona diagnosticada con enfermedad terminal, debe tenerse en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 2 la Ley 1733 de 2014 que define como enfermo terminal a quien cumpla con los siguientes criterios:
  1. Portador de enfermedad grave diagnosticada por un médico como de carácter progresivo e irreversible.
  2. Enfermedad con pronóstico fatal próximo o en plazo relativamente breve.
  3. Patología no susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada.
  4. Cuando los recursos terapéuticos utilizados han dejado de ser eficaces.
  • Para  tener derecho a este tipo de  licencia se deberá acreditar incapacidad emitida por el médico tratante del menor a cargo del trabajador que contenga  el diagnóstico clínico de la enfermedad terminal y la necesidad del acompañamiento para el menor.
  • Se aclara que el hecho que la licencia sea reconocida a uno de los padres no excluye el reconocimiento a favor del otro, siempre y cuando no sean concomitantes en la medida que precisamente el objetivo de la norma es que uno de los padres pueda atender las necesidades de cuidado y acompañamiento del menor por lo que no tendría sentido que ambos padres tomaren la licencia al mismo tiempo.
  • Se consagra que sin perjuicio del otorgamiento de esta licencia, los trabajadores que sean padres u ostenten el cuidado de un menor con enfermedad terminal podrán solicitar a su empleador que le permita ejecutar sus labores bajo la modalidad de trabajo remoto, siempre y cuando la naturaleza de las labores permita que se ejecuten de esta forma.
  • El pago de esta licencia estará a cargo de la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador al que se le otorgó la licencia.

Vale la pena poner de presente que previo a la expedición de esta Norma, en aquellos casos en los cuales los padres requerían ausentarse de sus labores para el cuidado de sus hijos enfermos, se otorgaban licencias bajo la modalidad de “calamidad doméstica”, aclarando que al no existir una regulación expresa, no había obligación para el empleador de otorgar un número especifico de días, razón por la cual la duración era fijada por el empleador conforme a las particularidades de cada caso concreto.

Por otro lado, es importante aclarar que si bien en algunos apartes de la Norma se hace referencia a un mutuo acuerdo entre el trabajador y el empleador frente al otorgamiento de los días, debe tenerse en cuenta que en atención a que el artículo 4 ordena adicionar al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo un nuevo numeral que dispone como obligación especial del empleador conceder la licencia de 10 días hábiles para el cuidado de la niñez a los trabajadores que cumplan con los presupuestos para tener derecho a la misma, es claro que sin perjuicio que se suscriban acuerdos entre las partes para pactar las fechas en las que se tomará la licencia, su otorgamiento es de carácter obligatorio, razón por la cual en caso que un empleador se negara a otorgarla podría verse expuesto a reclamaciones por incumplimiento de obligaciones laborales.

Finalmente se debe poner de presente que conforme al artículo 6 de la mencionada Ley, el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Salud y de Trabajo deberá reglamentar lo dispuesto en la Norma, lo cual implicará que se aborden aspectos que no resultan claros al momento de darles aplicación práctica. Por ejemplo,  frente al pago a cargo de la EPS no se define si esta Entidad  paga directamente los días de licencia al trabajador, o si el empleador debe asumir el pago y posteriormente hacer el recobro a dicha Entidad.

Autores

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Adriana Escobar
Socia
Bogotá
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Sandra Mora
Asociada Senior
Bogotá