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26/05/2016

¿Puedo solicitar el aplazamiento del pago de una deuda tributaria?

En efecto, la Ley General Tributaria señala que las deudas tributarias que se encuentren en periodo voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente, y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

Es importante tener en cuenta las excepciones a esa regla general, ya que no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento determinadas deudas tributarias, entre ellas las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo que se cumplan determinados condicionantes establecidos en la normativa.

Por otra parte, las deudas aplazadas o fraccionadas deberán, con carácter general, garantizarse, si bien la normativa vigente exonera de la obligación de prestar garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudas cuando su importe en conjunto no exceda de 30.000 euros, existiendo reglas específicas para la determinación de dicho importe.

Como administrador de una sociedad, ¿me pueden exigir el pago de las deudas tributarias de la empresa?

La Ley General Tributaria contempla dicha posibilidad, siendo los supuestos más característicos el de los administradores de hecho o de derecho de las entidades que, habiendo estas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones, y el de los administradores de hecho o de derecho de aquellas entidades que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de estas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Los dos tipos de responsabilidades que se han indicado tienen el carácter de subsidiarias, es decir, solo se pueden exigir una vez que la Administración acredite haber desarrollado el procedimiento recaudatorio contra la entidad sin haber obtenido el cobro de la deuda correspondiente.

* Antonio Montero es director del departamento de Derecho tributario de CMS Albiñana & Suárez de Lezo.

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