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La Audiencia Nacional aclara cómo la CNMC debe sancionar a los directivos

Post jurídico

Aida Oviedo

En su sentencia de 20 de abril de 2017, la Audiencia Nacional se pronuncia sobre la correcta interpretación de la norma que permite a la CNMC imponer multas a directivos de empresas infractoras y limita su ámbito de aplicación a los representantes legales en sentido formal. A cambio, aclara que cabe la sanción a los miembros de los órganos directivos que participaron en el acuerdo infractor, aunque no lo adoptaran. Finalmente, declara que la publicación de la identidad de los directivos sancionados es ajustada a derecho, aunque abre la puerta a que haya circunstancias en las que quepa excluirla. 

El artículo el artículo 63 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (“LDC”), establece que, además de las sanciones a las empresas por comportamientos anticompetitivos (apartado 1), “cuando el infractor sea una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión” (apartado 2). Se excluye, en todo caso, a quienes “formando parte de los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto”.

En consecuencia, son dos los supuestos en los que la CNMC puede sancionar a personas físicas cuando los infractores son personas jurídicas: (i) cuando se trata de los representantes legales de la persona jurídica infractora; y, (ii) cuando tales personas integren los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.

Desde que, en su Plan de actuación para 2016, la CNMC anunciara su intención de impulsar la imputación personal de los ejecutivos de empresas implicadas en infracciones de competencia y la imposición de sanciones individuales, ha habido cuatro casos en los que las resoluciones sancionadoras han incluido también multas a directivos: Absorbentes para la Incontinencia de Orina (AIO), Infraestructuras Ferroviarias, Prosegur-Loomis y Hormigones de Asturias.

Pues bien, la Audiencia Nacional se pronuncia en la sentencia objeto de este comentario sobre la forma en que la CNMC ha utilizado las sanciones a directivos previstas en el artículo 63.2 LDC. La sentencia, que pone fin al procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona promovido por uno de los sancionados (persona física) en el expediente Infraestructuras Ferroviarias, realiza las precisiones que se exponen a continuación.

De una parte, la Audiencia Nacional manifiesta que el concepto de representante legal no puede interpretarse de forma amplia como lo ha hecho la CNMC (en particular, incluyendo a los representantes voluntarios –y no legales– de las empresas infractoras), puesto que ello iría en contra de las exigencias del principio de legalidad derivadas del artículo 25 de la Constitución.

En palabras de la Audiencia Nacional, “ello supone que, puesto que el artículo 63.2 alude a los representantes legales de las personas jurídicas, y siendo múltiples y variadísimas las formas de personificación y tipologías que las mismas pueden revestir, haya de estarse a la regulación de cada una de éstas para determinar quien ostenta, en cada caso, la representación legal, excluyendo la tipicidad de la conducta de los que no tengan dicha representación”. “La Ley ha optado por exigir la condición de representante legal, sin duda un plus respecto de la de mero representante, que es la que sugiere la interpretación propuesta por la CNMC y que llevaría a poder sancionar a cualquier persona física que hubiera actuado en representación de la persona jurídica sancionada, por ejemplo, al concurrir a una reunión en la que se hubiera adoptado algún acuerdo anticompetitivo”.

De otra, la Audiencia Nacional manifiesta que no hace falta que el órgano directivo al que pertenece la persona física haya adoptado el acuerdo o decisión anticompetitiva de que se trate, aunque sí será necesario que ese órgano directivo haya intervenido en el acuerdo o decisión restrictiva de la competencia. Además, ante la ausencia de previsión legal que defina lo que debe entenderse como órgano directivo, la Audiencia Nacional manifiesta que “órgano directivo de una persona jurídica lo es cualquiera de los que la integran que pudiera adoptar decisiones que marquen, condicionen o dirijan, en definitiva, su actuación”.

Por último, la Audiencia Nacional manifiesta que la publicación de la identidad de los infractores personas físicas es algo que exige la LDC (en la redacción dada por la Ley 3/2013) y que, para evitar su publicación, el individuo tendrá demostrar que su interés es prevalente frente al interés general que exige la publicación de ese dato en los términos exigidos por la ley.

De lo anterior se desprende que la CNMC tendrá que revisar la utilización de las multas individuales para futuros casos teniendo en cuenta las precisiones llevadas a cabo por la Audiencia Nacional en esta sentencia. También puede que algunas de las sanciones impuestas por la CNMC a personas físicas que no sean, stricto sensu, representantes legales de las empresas infractoras sean anuladas en atención a esta doctrina jurisprudencial. 

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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Autores

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Aida Oviedo Martínez
Asociada Senior
Madrid