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Comentario a la sentencia número 683/2012 de 21 de noviembre de la Sala de lo Civil del TS sobre nulidad de swaps.

22/03/2013

La STS objeto de este comentario resuelve el recurso de casación interpuesto por una entidad de crédito contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2010 por la Audiencia Provincial de Oviedo estimando parcialmente un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo.

La demanda inicial solicitaba la nulidad de unos contratos de permuta de tipos de interés suscritos entre la entidad de crédito y la demandante. Dichos contratos fueron cancelados anticipadamente para formalizar inmediatamente después dos nuevos contratos con el mismo objeto. Más de un año después de celebrados los contratos litigiosos, el Euribor sufrió una fluctuación al alza durante el segundo semestre del año dos mil seis que generó unos resultados negativos con un coste muy elevados para el demandante.

El error alegado por la demandante en su demanda se fundamentaba en la falta de claridad en el clausulado de los contratos, en la falta de información sobre las condiciones del contrato y en particular sobre las relativas a las consecuencias de la eventual evolución del Euribor.

El Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo absolvió a la entidad de crédito al entender que el demandante era consciente de los riesgos inherentes a la operación ya que en los contratos cuya nulidad se instaba se había hecho constar la capacidad, entendimiento e iniciativa de la demandante; añadiendo, además, que la operativa de los contratos era fácilmente comprensible: “intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar ciertos tipos fijos y un tipo variable sobre un importe nominal, durante el periodo de duración pactado en la operación”.

Frente a esta sentencia, la demandante interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, quien estimó parcialmente el recurso, declarando la nulidad de ambos contratos. Por su parte, la entidad de crédito interpuso recurso de casación contra esa sentencia que se admitió a trámite por la Sala Primera del TS.

El TS puso de manifiesto el carácter meramente especulativo de la operación denunciada, indicando que el importe nominal de los capitales convenidos en los contratos era una mera referencia sólo tomada en consideración para el cálculo de los intereses durante la vigencia de las relaciones contractuales. Indicó también que hay error en la contratación cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta.

No obstante, la seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos a la hora de determinar si efectivamente existió error en la contratación: es necesario que el error sea esencial y excusable para poder ser apreciado. Entendiendo por esencial, que recaiga sobre la cualidad del contrato que motivó su celebración, y por excusable, que no haya podido ser evitado mediante el empleo de una diligencia media.

Además, la sentencia recoge que la apreciación de dicho error exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, algo que difícilmente cabrá admitir cuando el propio funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de ganancia.

La operación financiera, en su conjunto, tuvo un carácter puramente especulativo, en el sentido etimológico de realizada con la esperanza de obtener beneficios basada en las variaciones de los índices utilizados: cada una de las partes había quedado obligada a entregar a la otra, en los términos pactados, sumas de dinero determinables según unos parámetros objetivos. Por virtud de dichos contratos, las partes debían ejecutar unas prestaciones inicialmente determinables, pero cuya determinación quedó sujeta a factores básicamente aleatorios, dada la inestabilidad del índice de referencia utilizado. De dichos factores aleatorios derivaba, precisamente, la obtención de un potencial beneficio para cada una de las partes.

Por todo lo anterior, y también porque no se aportan datos que permitieran entender imputable a la entidad de crédito una ocultación maliciosa de la información referente a los índices utilizados, así como porque en la sentencia de primera instancia no se expresa con la claridad precisa que el error supuestamente sufrido por la demandante fuera contradictorio con la reglamentación creada con la perfección de los contratos, el TS entendió que no había base para anular los contratos litigiosos.

A la vista de todo lo anterior y teniendo en cuenta la gran repercusión mediática que están teniendo las numerosas demandas de nulidad que se están interponiendo contra cualquier tipo de contrato de permuta financiera (tanto las contratadas con fines especulativos, como las contratadas como meras coberturas), la sentencia del TS número 683/2012, de 21 de noviembre de 2012, puede sentar un precedente en lo que a los contratos de permuta contratados por intereses meramente especulativos se refiere. En cuanto a la falta de información relativa al coste de cancelación del contrato de permuta, hay que indicar que, en el momento de contratación del producto, se desconocen las variables que determinarán el valor de mercado inherente a la cancelación anticipada del derivado, por lo que resulta imposible detallar (al menos cuantitativamente) al cliente las consecuencias que derivarían de una de una eventual resolución o una referencia exacta del coste que supondría tal resolución. No se trata de que no deba informarse al cliente del coste de cancelación asociado a este tipo de productos, antes al contrario, debe explicarse que el coste de dicha cancelación dependerá de la evolución del tipo de referencia y del momento que se solicite la cancelación y del tiempo que le reste de vigencia al contrato. Sin embargo, no es posible ni realista pretender que se deba dar una cifra concreta al coste de la cancelación puesto que todos los ejemplos que se podrían ofrecer al cliente estarían basados en meras previsiones y tal exigencia informativa dificultaría la propia contratación bancaria.

Por otro lado, en la sentencia recurrida en casación alegaba la demandante que la entidad de crédito debería haberle proporcionado “la información relativa a la previsión razonada y razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial”. Pues bien, ninguna entidad bancaria puede conocer la evolución futura de los tipos de interés. Estos dependen de múltiples y diferentes factores. Las previsiones que existen son a muy corto plazo y no resultan fiables. De hecho, no existe ninguna disposición legal que obligue a las entidades a informar sobre sucesos futuros inciertos a sus clientes; la normativa bancaria impone obligaciones de claridad y transparencia, pero dentro de éstas no se encuentra la información sobre un elemento aleatorio. Además, si ya se contara con toda esta información, ¿qué sentido tendría que las entidades ofreciesen este tipo de productos con finalidad especulativa?

El error en el consentimiento está pensado precisamente para desautorizar que se pretenda usar la técnica de la impugnación con fines oportunistas y como excusa para salirse de un mal negocio.

Fuente
Boletín de Mercantil nº 12 | Enero 2013 - Marzo 2013
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