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Consecuencias del ejercicio de una acción de responsabilidad de administradores para sus herederos.

STS de 15 de octubre de 2013.

23/01/2014

En su reciente sentencia de 15 de octubre de 2013 (5186/2013), aborda el Tribunal Supremo un interesante supuesto de hecho en materia de responsabilidad de administradores y, más en concreto, de la acción ejercitada al amparo del derogado art. 262.5 TRLSA o del actual art. 367 LSC: la de su eventual extinción por la muerte del obligado responsable.

El supuesto de hecho es, concretamente, el siguiente: (i) la sociedad demandada fue declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 3 de febrero de 2005, aprobándose un convenio el 2 de marzo de 2006; (ii) tras nombrarse como vocales, en la fase de cumplimiento del convenio, a los dos administradores codemandados, cesan éstos en su cargo el 15 de noviembre de 2007, acordándose la disolución de la sociedad, por su nuevo administrador único, el 28 de diciembre de 2007, tras efectuarse únicamente el primer pago de los establecidos en el convenio; (iii) tras solicitarse, en fecha 2 de enero de 2008, la apertura de la fase de liquidación, la mercantil actora interpone una demanda en la que ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 366.997,06 euros, junto a dos acciones de responsabilidad contra quienes habían sido administradores de la concursada, uno de los cuales fallece pendiente el proceso en segunda instancia; (iv) la Audiencia Provincial de Cantabria, revocando parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, condena a la herencia yacente de uno de ellos, estimando la acción de responsabilidad interpuesta al amparo del derogado art. 262.5 TRLSA.

Interpuesto recurso de casación por esta última alegando que el meritado precepto regularía un supuesto de responsabilidad-sanción que se extinguiría con la muerte (de modo tal que la sucesión mortis causa no legitimaría pasivamente a los herederos), el Alto Tribunal, invocando su doctrina contenida en anteriores resoluciones jurisprudenciales (dictadas con ocasión de la controversia sobre la aplicación retroactiva de la reforma introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, cuando los hechos que motivan la responsabilidad exigida son anteriores a su entrada en vigor), reafirma taxativamente que la meritada responsabilidad no reviste naturaleza sancionadora, motivo por el cual no puede resultar de aplicación el régimen legal de esta última, propio del de la responsabilidad penal. Por último, recuerda acertadamente sobre este particular la sentencia que ahora nos ocupa que el crédito reclamado deriva del ejercicio de una acción de responsabilidad civil que no se extingue por la muerte del obligado responsable, sino que es susceptible de sucesión y, por ello, puede formar parte del caudal hereditario. La muerte, en suma – nos dice el Tribunal Supremo -, extingue la responsabilidad penal, pero no las obligaciones de responsabilidad civil, sea cual fuera la fuente de la que nazcan.

Finalmente, aprovecha asimismo el Alto Tribunal para recordar, una vez más, que el estado de insolvencia no constituye, de por sí, una causa legal que haga surgir el deber de los administradores de promover la disolución de una sociedad, puesto que no cabe confundir entre el estado de insolvencia y la situación de pérdidas que reducen el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la mitad del capital social. Y es que, efectivamente, aunque es frecuente que ambas situaciones se solapen, recuerda nuevamente el Tribunal Supremo que puede ocurrir perfectamente que exista causa de disolución por pérdidas patrimoniales que reduzcan el patrimonio de la sociedad a menos de la mitad del capital social, y no por ello estar incursa la sociedad en situación concursal. De forma idéntica, recuerda asimismo la sentencia comentada que la declaración de concurso de acreedores no exime de la posible responsabilidad en la que hubieran podido incurrir los administradores antes del concurso ex art. 262.5TRLSA (actual 367 LSC), sin perjuicio de que, tras la reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, la declaración de concurso suspenda el ejercicio de esta acción de responsabilidad y, si lo hubiera sido y estuviera en tramitación, se paralizará el procedimiento (art. 51.1.bis LC). Sin embargo, sí conlleva que, tras la declaración de concurso, cese el deber legal de los administradores de instar la disolución, que se acordará finalmente, como un efecto legal de la apertura de la fase de liquidación, cuando se opte por esta solución concursal, precisando acertadamente también la meritada resolución judicial como tampoco durante la fase de cumplimiento del convenio puede surgir el deber de promover la disolución y la consiguiente responsabilidad por no hacerlo dentro del plazo legal, situación ésta que impide, no la vigencia de los efectos de la declaración de concurso, sino la propia normativa societaria la cual – subraya por último el Alto Tribunal - establece el concurso de acreedores como un límite al deber de los administradores de promover la disolución. Todo ello bajo la lógica de que la situación de concurso de la compañía se rige siempre por una normativa propia, que expresamente prevé la disolución de la compañía como consecuencia necesaria a la apertura de la fase de liquidación (art. 145.3 LC) la cual, en caso de aprobación de convenio, impone al deudor el deber de instar la liquidación cuando, durante la vigencia del mismo, se conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos así como las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación (art. 142.2 LC). De ahí, para concluir, que no quepa exigir la responsabilidad solidaria de las deudas de la sociedad a los administradores, ex art. 262.5 TRLSA (actual 367 LSC), por un supuesto incumplimiento de un inexistente deber de disolver la sociedad durante la fase de convenio.

Fuente
Boletín Mercantil nº 15 | Octubre - Diciembre 2013
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Autores

Imagen deJuan Pablo Correa Delcasso
Juan Pablo Correa Delcasso