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Devaluación del formalismo cambiario: quien firma un pagaré, incluso al dorso, avala

Post jurídico

2/8/2016

Luis Miguel de Dios

El Tribunal Supremo pone en entredicho el formalismo que caracteriza a la normativa y la doctrina de los títulos-valor cambiarios.

La sentencia de 5 de mayo de 2016 (nº1906/2016) de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha entrado a valorar –y a devaluar– la relevancia de las formalidades características de los títulos-valor cambiarios y, en particular, del pagaré. Esta sentencia declara la eficacia como aval cambiario de la mera firma plasmada en el reverso de un pagaré, siendo así que el artículo 36 LCCH establece que la simple firma de una persona puesta “en el anverso” de una letra de cambio (aunque la norma es aplicable al pagaré) vale como aval. La controversia se centró en determinar si el lugar –anverso o reverso– en el que se plasmaba la firma era esencial o no a los efectos de considerarla como una declaración cambiaria de aval.

El Tribunal Supremo la resuelve, prescindiendo del formalismo que tradicionalmente había caracterizado a los títulos-valor, basándose para ello, fundamentalmente, en una interpretación teleológica y en el material probatorio, que acreditaba la autenticidad de la firma y que su autor la plasmó, efectivamente, con el ánimo y la intención de prestar un aval.

Al objeto de valorar esta sentencia, ha de hacerse, previamente, una breve referencia al significado que los títulos-valor, y singularmente los cambiarios, han tenido tradicionalmente en el tráfico mercantil. En este sentido, y en tanto que instrumentos de canalización de pagos entre comerciantes, estos títulos dispensan a los titulares de los créditos que documentan una especial protección, propia del derecho sobre cosas; singularmente, una protección jurídico-obligacional (limitación de las excepciones oponibles por el deudor) y una protección jurídico-real (posibilidad, incluso, de adquisición a non-domino de aquel que aparece como titular según la ley de circulación del título). Por consiguiente, las consecuencias anudadas a su utilización pueden llegar a ser muy severas. Por este motivo  en la dogmática tradicional los títulos-valor quedaban vinculados a, y condicionados por, estrictos requisitos formales a los que, a su vez, se atribuye una función de advertencia sobre los riesgos que entraña el uso de ese instrumento (Warnfunktion).

El Tribunal Supremo, sin embargo, prescinde en la referida sentencia de esa función de advertencia y del carácter esencial de las formalidades de los títulos cambiarios, quizás con el fin de llegar a una solución más equitativa en un supuesto en el que el ánimo o intención de avalar habría quedado acreditado. Los argumentos empleados para ello se basan en el excesivo rigor del formalismo cambiario alegado por el “avalista”, que habría de ceder en favor de otras consideraciones: en primer lugar, de una interpretación finalista o teleológica: “la presunta eficacia del titular de la firma estampada, reveladora, por si misma, de que el firmante ha querido obligarse dentro del círculo cambiario”; en segundo lugar, de la falta de una previsión normativa respecto de la posible eficacia cambiara de la mera firma en el reverso del título, consecuencia que no viene expresamente excluida en la norma; y, en tercer lugar, de la configuración del texto normativo, que no respondería a una expresión rígida o taxativa.

Con esta argumentación, el Tribunal Supremo resuelve la controversia a través una argumentación que, si bien en este caso puede resultar más equitativa –toda vez que, como se ha dicho, la autenticidad de la firma y la intención de avalar habrían quedado acreditadas–, se compadece mal con el formalismo inherente a los títulos cambiarios y a la referida función de advertencia que a este se vincula.

Desde este punto de vista, aunque la sentencia aquí considerada haya dado una solución ecuánime al supuesto de hecho planteado, no lo ha hecho conforme a la normativa y la dogmática tradicional de los títulos cambiarios.  A este respecto, debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de los formalismos cambiarios, aunque puedan conducir a la ineficacia de la declaración a efectos cambiarios, no tienen por qué restar o negar toda eficacia jurídica a la declaración realizada. Por ello, el Tribunal Supremo, a partir de las pruebas valoradas, bien podría haber reconocido la eficacia como una garantía o un “aval” no cambiario de la firma plasmada, aunque no a efectos cambiarios. El problema, eso sí, es que, tal vez, esa solución no hubiese servido a los aparentes fines de equidad perseguidos, dado que la sentencia trae causa de un juicio cambiario y tal solución hubiese obligado al demandante a acudir a un proceso declarativo para hacer valer la citada garantía.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores.

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Luis Miguel de Dios
Socio
Madrid