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El administrador dimisionario mantiene transitoriamente el cargo hasta la celebración de la junta para el nombramiento de uno nuevo

Post jurídico | Septiembre 2022

Irene Miró y Ying Chen Chen 

El Tribunal Supremo confirma la negativa del Registrador Mercantil a inscribir la renuncia del administrador único por no atender la solicitud de presencia de un notario en la junta general en la que se nombra al nuevo administrador, realizada por un socio con posterioridad a la renuncia del administrador, pero antes de la celebración de la junta

En el caso que resuelve la STS de 12 de julio de 2022, el administrador único, en cumplimiento de su deber y de forma previa a su dimisión, convocó una junta general para el nombramiento de un nuevo administrador y, acto seguido, presentó su renuncia mediante escritura pública. Días después de la renuncia y antes de la junta convocada, uno de los socios solicitó la presencia de un notario en la junta. El administrador contestó a la solicitud aduciendo el cese en su cargo y, por tanto, la imposibilidad de requerir la presencia de un notario. Llegado el día previsto para la celebración de la junta, ésta no tuvo lugar dado que no se personó un notario.

Presentada la escritura de renuncia en el Registro Mercantil, el registrador, quien conoció lo sucedido a través de un escrito remitido por el socio mayoritario de la sociedad, emitió una calificación negativa por la que suspendía la inscripción. El registrador apoyaba su decisión en la reiterada doctrina de la DGRN, según la cual la inscripción de renuncia del administrador único de una sociedad de capital requiere acreditar la válida convocatoria de la junta en la que los socios puedan proceder al nombramiento de un nuevo órgano de administración. En este sentido, la LSC preceptúa la obligación de los administradores de requerir la presencia de notario en la junta general cuando, tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, algún socio que represente como mínimo un 5% del capital social lo solicite con una antelación mínima de 5 días a la celebración de la junta. En dicho caso, “los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial” (último inciso del artículo 203.1 LSC).

El recurso interpuesto por el administrador, solicitando que se anulara la calificación negativa y se procediera a inscribir su renuncia, fue estimado por la DGRN, entendiendo que el administrador había cumplido con su deber al convocar la junta y que el registrador no podía tener en cuenta el escrito de alegaciones del socio mayoritario, en este último caso, por no haberse cumplido los requisitos necesarios. En la misma línea que la DGRN, las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el recurso interpuesto contra la resolución de la DGRN consideraron que la responsabilidad del administrador saliente acaba con la convocatoria de la junta general.

Por el contrario, el TS, siguiendo la misma línea argumental que el registrador, desestima el recurso planteado ante la DGRN y recuerda la jurisprudencia de la sala (STSS 667/2009, de 23 de octubre y 37/2012, de 23 de febrero, entre otras), que enmarca dentro del deber de diligencia del administrador saliente la convocatoria de la Junta para el nombramiento de nuevo administrador.

Según el TS, si no hay otro administrador titular, o uno que lo sustituya, el administrador saliente tendrá la obligación de convocar la junta general para el nombramiento de un nuevo administrador que cubra la vacante y, además, deberá atender a las necesidades de la gestión y representación en el interregno. De esta forma, mantiene transitoriamente su cargo y, en consecuencia, también su responsabilidad, todo ello para que la paralización del órgano de administración no genere daño a la sociedad. En palabras textuales del TS, “así resulta del deber de diligencia, y en dicho sentido de continuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situación se manifiesta la doctrina de la DGRN con base en que es contrario a dicho deber dejar a la sociedad sin órgano de administración”.

Así, el deber de diligencia de los administradores impera incluso después de su renuncia o cese, durante el periodo transitorio hasta que se nombre a un nuevo administrador. Por consiguiente, resulta válido supeditar la inscripción de la escritura de renuncia del administrador a (i) la convocatoria de la junta para el nombramiento de nuevo administrador y (ii) que la junta se celebre cumpliendo con aquellas exigencias cuyo incumplimiento impediría la validez de los acuerdos que pudieran adoptarse, incluyendo, en su caso, la presencia de notario.

Finalmente, el TS recuerda que el registrador, al calificar un documento, “puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia registral […], de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad […]”. En este caso, no se cuestionaba la autenticidad del escrito presentado por el socio mayoritario al Registro ni el hecho de que el administrador único saliente había dejado de requerir la presencia de un notario en la junta general solicitada por un socio con una participación suficiente y conforme a lo previsto en la LSC.

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Irene Miró
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Madrid