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El consejo de administración puede decidir qué conceptos retributivos corresponden a cada consejero ejecutivo

Post Jurídico | Septiembre 2021

Victoria Vilar

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP) confirma la autonomía del consejo de administración en materia de retribución de los consejeros ejecutivos de las sociedades no cotizadas y concluye que los estatutos pueden remitirse al contrato entre la sociedad y el consejero ejecutivo, de modo que en este se detalle si su remuneración consistirá en todos o solo algunos de los conceptos retributivos que consten en los estatutos sociales.

La DGSJyFP estima el recurso interpuesto por el notario autorizante de una escritura de modificación estatutaria contra la negativa del registrador mercantil de Madrid a inscribir el siguiente párrafo del artículo de los estatutos relativo a la retribución de los consejeros ejecutivos de una sociedad no cotizada:

"(…) cuando uno de los miembros del Consejo de Administración se le atribuyan funciones ejecutivas (…), será necesario que se celebre un contrato entre éste y la Sociedad (…). El contrato (…) deberá detallar todos los conceptos por los que el consejero pueda obtener una remuneración por el desempeño de sus funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la Sociedad en concepto de primas de seguros o de contribución a sistemas de ahorro."

El registrador argumenta que la junta general debe aprobar la retribución de los consejeros ejecutivos prevista en el párrafo anterior, conforme a los arts. 217 y 249 de la LSC y a la STS de 26 de febrero de 2018. 

El recurrente, en cambio, defiende la conformidad de la redacción propuesta con el régimen legal y con la interpretación del TS y de la DGSJyFP tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

La cuestión de fondo es, por tanto, determinar si la retribución de los consejeros ejecutivos propuesta está sujeta a la aprobación de la junta general o, por el contrario, entra dentro del ámbito de competencia del consejo de administración.
El recurrente apela a la interpretación más reciente del régimen legal de retribución de administradores del TS (sentencia de 26 de febrero de 2018) y de la DGSJyFP (resoluciones de 8 de noviembre, 31 de octubre y 12 de diciembre de 2018).

Conforme a esa interpretación, la relación entre los arts. 217 a 219 y el 249 de la LSC no es de alternatividad (como se venía interpretando), sino de carácter cumulativo. Así, los primeros recogen el régimen general (aplicable a todos los administradores) y el art. 249 aquellas especialidades aplicables, adicionalmente, a los consejeros ejecutivos, esto es, la celebración de un contrato con la sociedad, cuyo contenido queda limitado por el marco estatutario y por el importe máximo anual aprobado por la junta general.

De este modo, como las competencias del consejo de administración relativas a la distribución de las remuneraciones entre los administradores y al contrato entre el consejero ejecutivo y la sociedad quedan limitadas por los estatutos y el máximo anual de la junta general, la reserva estatutaria debe, en consecuencia, entenderse de manera menos rígida.

El recurrente concluye que la cláusula estatutaria prevista respeta los anteriores principios. De un lado, porque establece el carácter retribuido del cargo, la modalidad de retribución y el límite del importe máximo anual aprobado por la junta general. Y de otro lado porque, en línea con la flexibilidad de la reserva estatutaria y con la autonomía del consejo de administración en esta materia, recoge su competencia para distribuir la remuneración entre los administradores y para determinar la del consejero delegado en su correspondiente contrato con la sociedad.

Expuestos los anteriores argumentos, la DGSJyFP repasa la interpretación del régimen de retribución de administradores (plasmada arriba) destacando que los vigentes apartados 3 y 4 del art. 249 de la LSC prevén precisamente que el contrato entre la sociedad y el consejero ejecutivo debe ser "conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general" y especificar "todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas (…)".

Así, la DGSJyFP estima el recurso concluyendo que, aunque los estatutos deben prever los conceptos retributivos de todos los consejeros ejecutivos, pueden remitirse al contrato entre el consejero y la sociedad para que en él se determine si la remuneración consistirá en todos o solo algunos de los conceptos retributivos previstos estatutariamente.
Esto posibilita compaginar la protección a los socios (mediante la reserva estatuaria y el máximo anual) y la flexibilidad que exige la práctica del tráfico económico, al permitir al consejo de administración decidir los concretos conceptos retributivos de cada consejero sin exigir modificación estatuaria.

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