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El método de valoración de una licitación no ha de ser público, si bien no podrá alterar los criterios de adjudicación

Post jurídico

Carlos Tallón

Recientemente, el TJUE ha resuelto una cuestión prejudicial, mediante Sentencia de 14 de julio de 2016, en relación con aquellos contratos públicos de servicios a  adjudicar según el criterio de la oferta económicamente más ventajosa, en la que se ha concluido que el poder adjudicador no se encuentra obligado a comunicar a los licitadores el método de valoración aplicado, si bien dicho método no podrá tener como efecto alterar los criterios de adjudicación y su ponderación relativa.

La cuestión prejudicial planteada por el Consejo de Estado belga (Raad van State) tenía por objeto la correcta interpretación por parte del TJUE del artículo 53.2 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, en relación con la legalidad del método de valoración seguido por el poder adjudicador sobre las ofertas recibidas en un procedimiento de contratación pública de servicios. En particular, se cuestionaba si el poder adjudicador debe comunicar siempre a los posibles licitadores, en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones aplicables al contrato, el método de valoración o las reglas de ponderación sobre cuya base se han de apreciar las ofertas según los criterios de adjudicación publicados, haciéndolas públicas.

En este sentido, el poder adjudicador debe precisar, en cualquiera de los dos citados trámites, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios de adjudicación elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, la cual debe fijarse desde el inicio del procedimiento. Ello tiene por objeto esencial permitir que cualquier posible contratista pueda ser informado de manera razonable de los criterios y modalidades que serán de aplicación, cumpliendo el poder adjudicador con el deber que tienen de dar un tratamiento igualitario y no discriminatorio y de obrar con la transparencia debida.

Dicho esto, ni la Directiva, ni ninguna otra disposición aplicable, ni la jurisprudencia del Tribunal, establecen la obligación de que el poder adjudicador deba comunicar a los licitadores el método de valoración aplicado con el fin de evaluar y clasificar las ofertas recibidas según los criterios de adjudicación contenidos en el contrato. Ello cobra sentido por el hecho de que el comité de evaluación ha de disponer necesariamente de cierta libertad para llevar a cabo su cometido pudiendo, siempre que no modifique los criterios de adjudicación fijados, estructurar su propio trabajo de análisis y examen de las ofertas que concurren en el concurso público. En caso contrario, el poder adjudicador no sería capaz de clasificar esas ofertas en función de las circunstancias de cada caso.

Eso sí, la libre adopción del método de valoración por parte del órgano adjudicador no puede tener como efecto, en ningún caso, la alteración de los criterios de adjudicación ni su ponderación relativa. Además, y para evitar cualquier situación de favoritismo, el método de valoración no podrá fijarse después de la apertura de las plicas salvo que existan razones demostrables con carácter previo a la apertura.

En definitiva, las disposiciones contenidas en la ya citada Directiva y en la restante normativa aplicable, en relación con el principio de igualdad de trato de los licitadores, así como la obligación de transparencia que le es exigible al poder adjudicador, implican que de encontrarse este ante un contrato de servicios que haya de adjudicarse según el criterio clásico de la oferta económicamente más ventajosa, no estará obligado a comunicar a los licitadores, ya sea tanto en el anuncio de licitación como en el pliego de condiciones aplicables, el método de valoración empleado para evaluar y clasificar las ofertas emitidas. Sin embargo, el método elegido no podrá tener como efecto, como hemos dicho, alterar los criterios de adjudicación y su ponderación relativa.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. Este post ha sido elaborado por miembros del departamento de Derecho Público y Sectores Regulados. Para cualquier duda, póngase en contacto con María Guinot.

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