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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara que el centro de trabajo y no la empresa es la referencia para la determinación de los Despidos Colectivos

22/05/2015

Recientemente se ha publicitado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2015 (asunto C-392-13) a raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona relativa a que la normativa española (artículo 51 ET) utiliza la “empresa” como única unidad de referencia mientras que la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, se refiere al “centro de trabajo afectado”.

En efecto, el artículo 1.1 (a) de la Directiva establece que se entenderán por despidos colectivos, según la elección efectuada por los Estados miembros, los que en un periodo de treinta (30) días afecten:

  • 10 o más empleados en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,
  • el 10 % del número de los trabajadores en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y máximo 300 trabajadores, y
  • 30 o más empleados en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 o más trabajadores.

O bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados.

En la sentencia del Tribunal de Justicia se señala que, cuando una empresa incluye varias entidades, el “centro de trabajo” en el sentido de la Directiva es la entidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido. En consecuencia, procede tomar en consideración el número de despidos efectuado en cada centro de trabajo de una misma empresa.

El Tribunal de Justicia declara que infringe la Directiva una normativa nacional que introduce como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en la Directiva, cuando, de haberse utilizado como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos habrían debido calificarse de “despido colectivo”.

Por tanto, la sustitución del término “centro de trabajo” por el de “empresa” sólo puede considerarse favorable a los trabajadores si dicho elemento es adicional y no implica el abandono o la reducción de la protección conferida a los trabajadores en aquellos casos en los que, si se aplicase el concepto de centro de trabajo, se alcanzaría el número de despidos exigido por la Directiva para aplicar la calificación de “despido colectivo”.

Afectación STUE:

  1. Los umbrales de la Directiva se refieren a centros de trabajo que empleen habitualmente a más de 20 trabajadores. En consecuencia, los centros de trabajo con menos de 20 empleados no están afectados por los umbrales previstos en la norma comunitaria, aunque los trabajadores podrían verse afectados por un despido colectivo si se superan los umbrales referidos por el art. 51 del ET al ámbito de una empresa.
  2. A modo de ejemplo: hasta ahora una empresa de 400 trabajadores que despide a 20 personas en un mismo centro de trabajo en un periodo de 90 días, conforme a las previsiones del ET, no superaría los umbrales del despido colectivo. No obstante, tras el fallo de la STJUE, se aplicaría igualmente el proceso de despido colectivo y no simples cartas extintivas individuales sin seguir el proceso regulado en el art. 51 del ET y RD 1483/2012 de desarrollo.

Consecuencias de la STUE:

  1. España tendrá que adecuar su normativa a la directiva comunitaria que, según el Tribunal Europeo se ha infringido. La modificación consistiría en sustituir el concepto de "empresa" por el de "centro de trabajo" para analizar la superación de los umbrales que se fijan.
  2. Al considerarse ahora el centro de trabajo y "regionalizar", según el Tribunal, el centro de referencia, es más fácil alcanzar el umbral mínimo para ser consideradas como despido colectivo las extinciones habidas en un centro.
  3. Sin esperar a la modificación del ET ha de tenerse en cuenta la doctrina de la Sentencia a la hora de acometer extinciones contractuales, individuales o colectivas, por causas ETOP (económicas, técnicas, organizativas y productivas). Un número de 20 extinciones o superior en un periodo de 90 días en un centro de trabajo, con independencia de lo que aconteciese en el resto de la empresa, podría comportar la presencia de un despido colectivo.

Esperamos que los anteriores comentarios resulten de utilidad. Quedamos a su disposición para cualquier tipo de duda o comentario que pueda originarse al respecto.

Fuente
Comentario Laboral | Mayo 2015
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