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El Tribunal Europeo respalda el derecho al olvido.

28/07/2014

En la era de la globalización, la información fluye libre de cualquier atadura y atraviesa tiempo y espacio ofreciéndose con la ubicuidad que ostentan las redes accesibles a todos. Cantidades ingentes de datos que un día fueron ciertos y pertinentes, pierden sentido a la espera de un nombre y apellidos con los que dibujar el perfil más escorado de sus protagonistas. Pequeños o grandes episodios, anécdotas o asuntos trascendentes son igualados por el magma que constituye la materia prima de la era de la información. En medio de este océano, muchas personas luchan por borrar las huellas de su pasado que no quieren que definan su presente. Este derecho, que no es más que una nueva forma de identificar los derechos de cancelación y oposición de datos de carácter personal, ha sido definido por la Comisión Europea como el “derecho de las personas a que sus datos dejen de ser procesados y sean eliminados cuando ya no sean necesarios para fines legítimos”.

El derecho al olvido ha generado numerosos titulares a raíz del procedimiento iniciado por un particular ante la Agencia Española de Protección de Datos reivindicando que Google retirara de los resultados de búsqueda una información que reflejaba las deudas que este adquirió con la Seguridad Social, publicada originalmente en el diario La Vanguardia.

El proceso, iniciado ante la Agencia Española de Protección de Datos y recurrido por Google ante la Audiencia Nacional, generó de la mano de esta una cuestión prejudicial ante el TJUE en relación con las siguientes cuestiones: ¿es de aplicación la normativa nacional y europea de protección de datos a Google, a pesar de encontrarse el domicilio social de su empresa matriz en California?; los buscadores, cuando indexan información, ¿están realizando un tratamiento de datos personales?;¿son responsables de ese tratamiento, debiendo atender a las peticiones de derechos de cancelación y/o oposición del afectado?; y, por último, el derecho de protección de datos, ¿debe permitir que el afectado pueda negarse a que una información referida a su persona se indexe y difunda, aun siendo lícita y exacta en su origen, si considera que es negativa o perjudicial para su persona?

Con el planteamiento de la cuestión, la Audiencia no solo pretendía hacer frente a la multitud de peticiones recibidas al respecto, sino dar respuesta al conflicto entre la Agencia Española de Protección de Datos y los distintos buscadores de Internet. Así, si bien la Agencia considera que todo afectado por un tratamiento de datos que pueda perjudicar a sus derechos debe poder ejercitar el derecho de oposición frente al buscador, los buscadores de Internet, y muy especialmente Google, defienden que el tratamiento de los datos personales es realizado únicamente por la propia página web que los aloja, exonerándose de cualquier responsabilidad al respecto. En otras palabras, Google esgrime que su papel no es el de vigilar ni alterar los contenidos sino alojarlos y permitir su libre circulación, pues lo contrario sería arrogarse un papel de vigilancia y castigo que no se corresponde con el espíritu de la red. Por lo demás, Google ha defendido desde el inicio del proceso no estar sujeto a la directiva de protección de datos por razones tanto territoriales como relativas a la naturaleza de su actividad. Así, la sede del buscador –Google Inc.– está ubicada en el estado de California, mientras que su filial española –Google Spain– actúa únicamente como representante de la primera en lo relativo a la contratación publicitaria, manteniéndose al margen de todo tratamiento de datos personales distinto al que afecta a sus propios clientes.


Las conclusiones del abogado general sobre la que ha sido cuestión esencial del proceso -a saber, si puede fundarse el tan ansiado derecho al olvido en los derechos de cancelación y bloqueo de datos, de modo que un particular esté facultado para exigir que un buscador deje de indexar información lícitamente publicada en páginas web de terceros sobre su persona- se decantaron a favor de los argumentos del buscador. Así, Jääskinen fue rotundo y consideró que “una preferencia por sí sola no equivale a una razón legítima” suficiente para impedir que el editor publique en formato digital un contenido distinto del que en su día recogió la edición impresa. Admitir esa clase de injerencias equivaldría, en palabras del abogado, a “falsificar la historia”, máxime cuando todo el procedimiento tendría lugar entre el particular afectado y el motor de búsqueda, lo que dejaría desprotegido al editor web.

Pues bien, aunque las conclusiones del abogado general son seguidas por el TJUE en la mayoría de las ocasiones, contra todo pronóstico, el TJUE ha resuelto el proceso con una resolución que apoya sin reservas el derecho al olvido en la era digital, pues reconoce el derecho de los ciudadanos a solicitar a Google o a cualquier otro buscador que suprima los vínculos a informaciones que han dejado de ser relevantes y pueden perjudicarles. El reconocimiento del derecho al olvido es acompañado en la sentencia por la confirmación de que Google está obligada a cumplir con la directiva europea de protección de datos.

Así, y contrariamente a lo que pretendía el buscador, el TJUE considera que una actividad consistente en recoger, extraer, registrar y organizar todo tipo de datos con la finalidad de facilitar su acceso mediante listas de resultados conlleva un tratamiento de datos de carácter personal. Dicha calificación, a juicio del Tribunal, no se desvirtúa por el hecho de que Google no controle el contenido, o no se produzca en la práctica una distinción entre datos personales y otro tipo de informaciones, máxime si se tiene en cuenta la difusión potencial de unos datos que, de otra forma, serían de acceso complejo.

En cuanto a la sujeción de Google a la Directiva 95/46, si bien esta defendía que las únicas funciones de su filial -Google Spain- eran las de gestionar la promoción y venta de espacios publicitarios del buscador, a ojos del TJUE la separación no es suficiente como para dejar de considerar a la filial como un establecimiento permanente de la matriz en España. Después de todo, la Directiva no requiere que el tratamiento se lleve a cabo por el establecimiento permanente, sino en el marco de las actividades de éste.

Finalmente, establece el Tribunal que incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede, con el tiempo, devenir innecesario en relación con las finalidades con que aquellos fueron inicialmente recabados. En tal caso, el interés del afectado debe prevalecer no sólo sobre el interés económico (legítimo) del buscador, sino también sobre el interés del público en acceder a la mencionada información. Todo ello sin perjuicio de que razones concretas como la proyección pública del afectado pudiera justificar la prevalencia del interés público de acceso a la información y sin que, en consecuencia, la inclusión inicial de la información en la lista de resultados presuponga un perjuicio al interesado.


A fecha de hoy Google ya ha puesto a disposición de los usuarios un formulario a través del que solicitar la remoción de enlaces a datos de carácter personal irrelevantes o inadecuados. Las peticiones se cuentan por miles.

Fuente
Boletín Mercantil nº 17 | Abril - Junio 2014
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Blanca Cortés Fernández