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El Tribunal Supremo comienza a pronunciarse sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica

Post jurídico

12/04/2016

Olga López-Quintana y Villalba

Dos sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en menos de un mes se han ocupado de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Ambas sirven para perfilar la línea interpretativa del novedoso régimen en esta materia que, incluso dentro del propio Tribunal, resulta controvertida, como lo demuestra la existencia de votos particulares muy significativos en la primera de ellas.

La responsabilidad penal de las personas jurídicas fue introducida por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico con la entrada en vigor de la L.O. 5/2010. Ya en aquel momento se estableció el marco general de responsabilidad penal de estos entes, pero ha debido esperarse hasta la reciente L.O. 1/2015 para su regulación más depurada y, en particular, para la inclusión de una eximente que ha resultado ser el revulsivo necesario para que las empresas consideren los programas de compliance una herramienta cierta de protección.

Es cierto que la Fiscalía General del Estado había proporcionado ciertos criterios en dos Circulares (la 1/2011 y la reciente 1/2016, de 22 de enero, para la interpretación de la regulación sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas), y que servían de ayuda los propios para la actuación de la acusación pública. Sin embargo, la falta de interpretación jurisprudencial sobre la materia ha dificultado la asunción de una normativa controvertida, sobre la que la propia doctrina legal hasta el momento no ha llegado a criterios concordantes.

Así las cosas, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha publicado recientemente dos resoluciones, que abordan cuestiones esenciales sobre algunos de los problemas interpretativos que plantea la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en nuestro Código Penal.

La Sentencia, núm. 254/2016, de 29 de febrero, en este caso, del Pleno de la Sala de lo Penal, es la precursora en la interpretación de esta materia. La Sentencia es, en sí misma, inusual y no menos controvertida. Su pronunciamiento acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas se realiza al margen del supuesto de hecho enjuiciado, y cuenta con un voto particular de casi la mitad de los miembros del Pleno (siete de los quince magistrados que lo componen) que, siendo concordante con el fallo, discrepa en los requisitos típicos exigibles para que puedan resultar penalmente responsables las personas jurídicas.

En este contexto, como un guiño a la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, la existencia de una “cultura ética empresarial” o “cultura de cumplimiento” se considera un dato determinante para establecer la responsabilidad penal de la persona jurídica. Así, el Alto Tribunal considera que el núcleo de la responsabilidad penal de la persona jurídica radica en la ausencia de medidas de control adecuadas que prevengan la comisión de infracciones delictivas por quienes integran una organización. Asimismo considera que, en el marco de un procedimiento penal, debe ser la acusación quien pruebe la inexistencia de medidas de control para acreditar la concurrencia de los elementos del tipo, sin perjuicio de que, en la práctica, sea la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la efectiva existencia de un modelo de prevención adecuado.

Por su parte, el voto particular concurrente considera, en contra del sentir ajustadamente mayoritario, y en sintonía con el parecer de la Fiscalía General del Estado, que, si bien el fundamento último de la responsabilidad penal se puede encontrar en la ausencia de medidas eficaces de prevención, ello no puede constituir el núcleo de la tipicidad o un elemento adicional del tipo objetivo definido en el artículo 31 bis 1 del Código Penal. De este modo, la existencia de instrumentos de control en la persona jurídica deberá ser probada por quien alegue la eximente de responsabilidad, contemplada en los artículos 31 bis 2 y 4 del Código Penal. A su parecer, el criterio de la sentencia mayoritaria supone una inversión del esquema tradicional de las reglas probatorias aplicables con carácter general para la estimación de circunstancias eximentes. Tal inversión puede provocar un vaciamiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, e incluso su impunidad, apartándose de la voluntad que el legislador plasmó en sus dos últimas reformas.

La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 221/2016, de 16 de marzo, reafirma la postura mayoritaria reflejada en la sentencia anteriormente referida, si bien matiza que las personas jurídicas sólo responderán penalmente cuando el delito cometido por la persona física ha tenido lugar por la concurrencia de un delito corporativo, motivado por un defecto estructural de los mecanismos de prevención que se exigen a todas las personas jurídicas.

Atendiéndose al derecho a la presunción de inocencia, considera el Alto Tribunal que el Fiscal se verá obligado a probar que la persona jurídica ha “incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad”, cuestión que, en la práctica, podría llegar a posibilitar la pronta exención de responsabilidad penal de la persona jurídica, en clara evitación de los graves y temidos daños reputacionales.

En todo caso, y aun cuando la segunda sentencia, emitida sin votos particulares, viene a confirmar la línea interpretativa de la postura mayoritaria del Tribunal Supremo en su primera sentencia, en cuanto a los criterios de culpabilidad de la persona jurídica y de carga de la prueba, será necesaria la publicación de ulteriores resoluciones de nuestro Alto Tribunal que vayan consolidando la línea jurisprudencial sobre una materia que resulta ser de extraordinario interés, dadas sus importantísimas consecuencias prácticas.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. Este post ha sido elaborado por miembros del departamento de Derecho Procesal. Para cualquier duda, póngase en contacto con Luis Javier Vidal.

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Luis Javier Vidal
Socio
Madrid
Olga López-Quintana y Villalba