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El Tribunal Supremo consolida su doctrina sobre los requisitos para interrumpir los suministros domésticos por impago

Post Jurídico

María Torres

En su reciente Sentencia de 9 de marzo de 2017, el Tribunal Supremo se pronuncia una vez más sobre la interpretación de los requisitos exigidos para proceder al corte de suministro de gas por impago de los usuarios.

La Sentencia viene a confirmar la sanción pecuniaria impuesta a la empresa distribuidora de gas natural por incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el corte de suministro de gas a los clientes morosos.

El Alto Tribunal se refiere en concreto a la interpretación de lo establecido en el artículo 57 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

Este precepto permite a las empresas distribuidoras suspender el suministro de gas a los consumidores, sin resolver el contrato, cuando éstos hayan incumplido su obligación de pago.

Ahora bien, para poder llevar a cabo el corte de suministro, la distribuidora ha de cumplir una serie de requisitos, a saber, (i) requerir fehacientemente el pago y (ii) que transcurran al menos dos meses desde dicho requerimiento sin que el pago se haya hecho efectivo.

El requerimiento, según el citado artículo, se ha de practicar por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado. Además, la comunicación debe precisar la fecha a partir de la que se interrumpirá el suministro.

El Alto Tribunal, remitiéndose a la resolución sancionadora y a la sentencia impugnada en el asunto en cuestión, considera vulneradas las exigencias a que alude el referido precepto en la medida en que, en el período examinado, la empresa distribuidora no requirió fehacientemente el pago de las facturas, ni notificó fehacientemente el corte de suministro, ni precisó la fecha en la que se iba a producir dicho corte.

Especial hincapié hace la Sentencia en relación con este último extremo, esto es, la necesidad de que en la comunicación de la empresa distribuidora conste el día exacto en que tendrá lugar el corte de suministro. Y a este respecto, acogiendo la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012, afirma que la expresión “la fecha a partir de la que se interrumpirá” del artículo 57 citado, se refiere a la fecha exacta y concreta -día cierto y determinado- en el que se cortará el suministro, y no al día a partir del cual la empresa suministradora puede realizarla (interpretación ésta mantenida por la empresa de gas).

Así, el Tribunal Supremo exige que en la comunicación por la que se requiere el pago al consumidor se haga constar el día concreto en que la empresa realizará la desconexión de la red de suministro.

Por otra parte, y en cuanto a la falta de requerimiento fehaciente, señala la Sentencia que las comunicaciones a los clientes no se realizaron mediante correo certificado o burofax -medios que permitirían acreditar la recepción por el destinatario-, añadiendo que tampoco constaba la firma de recibí por parte de dichos destinatarios.

Este último inciso -que parece exigir la firma de recibí de los destinatarios para que se considere que el requerimiento ha sido fehaciente- podría no obstante plantear algunas dudas, toda vez que lo que el precepto dispone es que la comunicación se lleve a cabo a través de un medio que “permita tener constancia” de la recepción, pero no exige dicha constancia.

Se trataría por tanto de una obligación de medios -intentar la comunicación por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción- y no de resultado -que se produzca la efectiva recepción de la comunicación por el destinatario-.

Esta obligación de medios se concretaría en la utilización de un medio de comunicación que sea apto para producir dicha constancia -como el correo certificado o burofax a que alude la propia Sentencia-.

No parece por tanto que pueda inferirse que la constancia de la recepción (la firma de recibí por los destinatarios) sea una conditio sine qua non para proceder al corte de suministro, pues ello constituiría sin duda una exigencia desproporcionada.

De hecho, el régimen que se impone a las Administraciones Públicas admite la posibilidad de atribuir efectos fehacientes a la notificación infructuosa debidamente intentada.

Por ello, y partiendo de la premisa de que no cabe imponer al particular obligaciones más gravosas que las que pesan sobre la Administración, en los casos en que el intento de requerimiento adecuadamente realizado hubiere resultado infructuoso, habría de considerarse suficiente la acreditación de que dicho intento se ha practicado correctamente y así considerar cumplido el requisito del artículo 57.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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