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El Tribunal Supremo sienta doctrina: Las personas jurídicas de derecho público no son titulares del derecho fundamental al honor

Post jurídico

05/07/2016

María Torres

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2016 ha declarado como doctrina jurisprudencial que “las personas jurídicas de derecho público no son titulares del derecho al honor que garantiza el artículo 18.1 de la Constitución Española”.

La Sentencia tiene su origen en un procedimiento iniciado por un Ayuntamiento frente a un particular, en relación con las alegaciones efectuadas por este último en el seno de la tramitación de un expediente administrativo sobre concesión, en las que cuestionaba la propia apertura del expediente y vertía una serie de imputaciones referidas a la falta de estudio de impacto ambiental, falta de informe de sanidad, así como la falsificación de la autorización de carreteras.

El Ayuntamiento en cuestión demandó al particular por considerar que las imputaciones vertidas vulneraban el derecho al honor, intimidad personal y propia imagen del Ayuntamiento.

La primera cuestión que se plantea el Tribunal Supremo se centra en dilucidar si las personas jurídicas de derecho público son o no titulares del derecho fundamental al honor consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución. El Alto Tribunal obvia pronunciarse sobre el derecho a la intimidad y a la propia imagen que el Ayuntamiento consideraba vulnerados, toda vez que el primer derecho no es predicable de las personas jurídicas, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, y el segundo tiene por objeto la imagen o apariencia física de una persona natural, por lo que carece de sentido su invocación respecto de una persona jurídica.

Comienza el Alto Tribunal haciendo referencia al derecho al honor de las personas jurídicas de derecho privado, cuestión esta que tradicionalmente venía suscitando numerosas vacilaciones jurisprudenciales. No obstante, afirma el Tribunal Supremo que, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995, de 26 de septiembre (doctrina jurisprudencial confirmada por otras sentencias posteriores del Tribunal Constitucional y seguida por el Tribunal Supremo), se ha de considerar que sí son titulares del derecho al honor, habida cuenta que la divulgación de hechos concernientes a la entidad, si la difaman o la hacen desmerecer en la consideración ajena, podrían lesionar tal derecho fundamental. En este sentido, afirma el Tribunal Supremo que esta doctrina resulta aplicable no sólo respecto de las sociedades mercantiles, sino también a las asociaciones en general, partidos políticos, sindicatos, fundaciones, así como a las sociedades mercantiles públicas.

Por lo que se refiere a las personas jurídicas de derecho público, el Tribunal Supremo concluye que no son titulares del derecho al honor, y para ello parte de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre el referido derecho fundamental. En efecto, tiene declarado el Tribunal Constitucional que, desde el punto de vista constitucional, no resulta adecuado aludir al honor de las instituciones públicas, sino que lo más apropiado es emplear los términos dignidad, respeto, prestigio y autoridad moral. Estos valores merecen la protección penal que les dispense el legislador: hoy, entre otros, artículos 496 y 504 del Código Penal, incardinados bajo la rúbrica “Delitos contra las Instituciones del Estado” y no en el Título que recoge los “Delitos contra el honor”.

Adicionalmente, y con apoyo en la jurisprudencia constitucional, afirma el Tribunal Supremo que como regla general no cabe referir respecto de las personas jurídicas de derecho público la titularidad de otros derechos fundamentales que los procesales que contempla el artículo 24 de la Constitución. Esto es así en la medida en que los derechos fundamentales y las libertades públicas son derechos individuales en los cuales el individuo es el sujeto activo y el Estado el sujeto pasivo, toda vez que tienden a reconocer y proteger ámbitos de libertades que los poderes públicos han de otorgar o facilitar a aquéllos. Así, “lo que con carácter general es predicable de las posiciones subjetivas de los particulares, no puede serlo, con igual alcance y sin más matización, de las que tengan los poderes públicos, frente a los que, principalmente, se alza la garantía constitucional” (STC 195/2015, de 21 de septiembre, con cita de las SSTC 164/2008, de 15 de diciembre, 64/1998, de 12 de abril, 91/1995, de 19 de junio y 129/2001, de 4 de junio).

Otra de las razones esgrimidas por el Tribunal Supremo para fundamentar su decisión, parte de la consideración de la situación de desequilibrio que caracteriza la relación entre gobernantes y gobernados, en favor de los primeros, que, para la consecución del interés general, están investidos de diversas potestades y prerrogativas. Tal posición de supremacía de los Poderes Públicos ha de compensarse a favor de los interesados a través de las sólidas garantías que significan los derechos fundamentales. Por su esencia, los derechos fundamentales son pretensiones de los particulares frente a los Poderes Públicos, y precisamente por ello hay que excluir que éstos sean al mismo tiempo sujetos y destinatarios de los referidos derechos.

En definitiva, y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo fija como doctrina que las personas jurídicas de derecho público no son titulares del derecho fundamental al honor, si bien puntualiza que ello no implica negarles su derecho a reclamar (con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil) la indemnización de los perjuicios que les puedan ser ocasionados por las afrentas a su prestigio institucional.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. Este post ha sido elaborado por miembros del departamento de Derecho Público y Sectores Regulados. Para cualquier duda, póngase en contacto con María Guinot.

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