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El TS clarifica los criterios para acceder a la casación contencioso-administrativa

Post jurídico

José María Pernas

Se analizan recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo que clarifican el alcance de los nuevos requisitos del recurso de casación contencioso-administrativo.

El 22 de julio de 2016 entró en vigor la nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, al modificar la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (“LJCA”). Con esta reforma, el recurso de casación se ha aproximado más a los cánones estadounidenses que a los que eran tradicionales en nuestro Derecho, de forma que el filtro para acceder a la casación radica esencialmente en su trascendencia para fijar jurisprudencia.

De este modo, el recurso de casación solo será admitido si el Tribunal Supremo puede apreciar que existe interés casacional objetivo.

Según el artículo 88.3 de la LJCA en todo caso se presumirá que existe interés casacional objetivo:

a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.
b) Cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.
c) Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.
d) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.
e) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

No obstante, en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Estamos ante conceptos jurídicos indeterminados cuya interpretación corresponde al Tribunal Supremo, por lo que en puridad ningún operador jurídico puede tener la certeza de que su recurso vaya a ser admitido a trámite.

Dada la inseguridad jurídica que produce esta regulación, es preciso analizar los pronunciamientos recientes del Tribunal Supremo para clarificar el régimen de acceso a la casación. Hay que tener en cuenta que esos pronunciamientos son todavía escasos, ya que el nuevo régimen casacional solo es aplicable en casos de recursos de casación contra sentencias dictadas a partir del 22 de julio de 2016.

Así por ejemplo la sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de casación 92/2016), ha admitido a trámite un recurso de casación de la Junta de Andalucía frente a una sentencia del TSJ de Andalucía que condenaba a dicha Administración al pago de una subvención.

La Sala entiende que hay interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque: (i) la sentencia sienta una doctrina sobre el artículo 42 de la Ley 30/1992, que pudiera ser gravemente dañosa para los intereses generales, al considerar que el mismo es de directa aplicación a las solicitudes de liquidación y pago de las subvenciones; y (ii) porque la sentencia afecta a un gran número de situaciones por trascender el objeto del proceso, habida cuenta de que la institución de la subvención se utiliza con extrema frecuencia por las Administraciones Públicas.

Por su parte el auto de la misma Sección de 1 de febrero de 2017 (recurso de casación 36/2016), la Sala consideró que existía ese interés casacional objetivo en un caso en el que se dirimía si para calcular el importe del Impuesto de Actividades Económicas se han de computar las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier título cuando ese sujeto pasivo no es el cedente. Conforme a la Sala existe ese interés casacional porque las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio.

En cuanto al primer auto analizado, dado que es bastante probable que el campo de actividad de la Administración siempre afecte a otras situaciones del mismo campo, parece que el Tribunal Supremo no ha puesto el listón muy alto para considerar que la sentencia afecta a un gran número de situaciones. Respecto al segundo auto, el TS permite que el requisito de la ausencia de jurisprudencia sobre una norma se predique respecto a una situación de hecho concreta, de modo que aunque ya haya jurisprudencia sobre esas normas es viable que exista interés casacional si no hay jurisprudencia referida al caso concreto. Esto amplía las posibilidades de la casación existentes más allá del artículo 88.3.a. LJCA, que no habla de ausencia de jurisprudencia en el caso concreto.

En definitiva, los autos recientemente dictados parecen insinuar que el acceso a la casación no será tan restringido como en un principio cabría pensar, y que el TS puede acabar haciendo una interpretación no demasiado restrictiva del requisito de interés casacional objetivo.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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José María Pernas