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Funcionamiento de un consejo de administración de tres miembros con una vacante (RDGRN de 14 de marzo de 2016)

Post jurídico

26/04/2016

Elena Alcázar

Un consejo de administración compuesto por tres miembros, en el que se ha producido una vacante, puede adoptar todo tipo de acuerdos, sin necesidad de limitarse, exclusivamente, al acuerdo de convocatoria de la junta general para cubrir esa vacante.

En el BOE del 6 de abril de 2016 se publicó una resolución de la DGRN, de 14 de marzo de 2016, en la que se reconoce expresamente la posibilidad de que un consejo de administración compuesto por tres miembros que, como consecuencia de la renuncia presentada por uno de ellos, queda con un número de consejeros inferior al legalmente exigido, pueda adoptar acuerdos sobre cualquier materia, siempre que se encuentre válidamente constituido, esto es, cuando concurran a la reunión los dos consejeros restantes.

La resolución se dictó estimando el recurso interpuesto por una sociedad anónima ante la negativa de la Sra. Registradora a inscribir una serie de acuerdos adoptados por su junta general, por haber sido esta convocada por un consejo de administración incompleto. Entre los acuerdos adoptados y presentados a inscripción se incluían el aumento del capital social de la sociedad, la modificación de sus estatutos sociales y el nombramiento de un nuevo consejero.

La titular del Registro Mercantil rechazó la inscripción de esos acuerdos por haber sido adoptados incumpliéndose, entre otros, los artículos 171 y 247 de la Ley de Sociedades de Capital. Según la interpretación conjunta realizada de esos preceptos por la Sra. Registradora, un órgano de administración incompleto, con un número de miembros por debajo del legal y estatutariamente exigido, únicamente podría haber convocado a la junta general para que esta nombrase a un nuevo consejero, no siendo, por tanto, válida una convocatoria que incluía en el orden del día la deliberación sobre otro tipo de asuntos.

La DGRN, siguiendo su doctrina regida por la idea principal de preservar, en la medida de lo posible, la capacidad de funcionamiento del consejo para evitar situaciones de bloqueo o paralización del órgano de administración, estimó el recurso planteado por la sociedad anónima basándose en diversos argumentos.

Así, en la resolución se establece que, de acuerdo con el artículo 247.2 de la Ley de Sociedades de Capital, para que un consejo de administración de una sociedad anónima quede válidamente constituido es preciso que concurran a la reunión, presentes o representados, la mayoría de los vocales, refiriéndose esa mayoría al número de consejeros previsto en los estatutos o determinado por la junta general. Por tanto, en un consejo de administración compuesto por tres miembros, la válida constitución requeriría de la concurrencia de dos de ellos, lo que ocurre en el supuesto de hecho.

La DGRN refuerza el argumento anterior interpretando, a sensu contrario, el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital. Este establece que, en caso de muerte o cese de la mayoría de los miembros que compongan un consejo de administración, sin existir suplentes, cualquiera de los administradores que permanezcan en el cargo únicamente podrá convocar a la junta general para el nombramiento de los nuevos consejeros. Pues bien, en la resolución se argumenta que la posibilidad de convocar a la junta general a los solos efectos de nombrar a los nuevos consejeros se restringe únicamente en el supuesto de que se hubiera producido la muerte o el cese de la mayoría de los consejeros, no siendo este el caso del supuesto expuesto, en el que, si bien se produce una vacante por el cese de uno de los consejeros, siguen ostentando su cargo los otros dos, es decir, la mayoría. En consecuencia, la única vacante no impide la válida constitución del consejo de administración por la concurrencia de los dos consejeros restantes, quienes deberán decidir por unanimidad mientras no se cubra la vacante.

La DGRN concluye su argumentación reconociendo que, no resultando de aplicación el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, el consejo de administración se puede considerar válidamente constituido y con plena competencia para convocar a la junta general y fijar el orden del día.

Cabe destacar que en la resolución se hace una breve mención a la obligación de los consejeros restantes, en cumplimiento de su deber de diligencia, de promover la cobertura de la vacante de la forma más adecuada para los intereses sociales. No resultaría muy diligente que un consejo de administración funcionase sólo con dos miembros durante un periodo muy dilatado en el tiempo, ya que se estaría contradiciendo la voluntad de la junta general de que el órgano de administración esté formado por tres miembros.

Pero al margen de este matiz, la resolución reconoce expresamente la posibilidad de que un consejo de administración incompleto, válidamente constituido, adopte acuerdos sobre todo tipo de materias, pero sujetando tal opción al deber general de diligencia de los administradores.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. Este post ha sido elaborado por miembros del departamento de Corporate / M&A. Para cualquier duda, póngase en contacto con Luis Miguel de Dios.

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