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¿Impide la declaración de insolvencia provisional practicada en el ámbito laboral que se inscriba la extinción de la sociedad?

Post jurídico | Febrero 2019

Alina Martiniva 

La DRGN en la Resolución de 19 de diciembre 2018 valora la posibilidad de inscribir la liquidación y extinción de una sociedad en cuya hoja registral consta inscrita una declaración de insolvencia provisional practicada en el ámbito laboral.

La RDGRN de 19 de diciembre de 2018 resuelve un recurso interpuesto por el administrador de una sociedad contra la negativa de un Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Barcelona a inscribir una escritura de extinción de dicha sociedad. La decisión del Registrador descansa en el hecho de que, en la hoja abierta a nombre de la sociedad en el Registro Mercantil, consta inscrita una declaración de insolvencia provisional, practicada en virtud de un mandamiento expedido por un Juzgado de lo Social. A criterio del Registrador, ello resulta contradictorio con la manifestación de en la escritura de la inexistencia de acreedores. 

En el recurso se sostuvo que la declaración de insolvencia provisional en el ámbito laboral se realiza a los solos efectos de que los trabajadores puedan cobrar sus créditos laborales del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en cumplimiento de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores. Así, de acuerdo con el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores, el FOGASA abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago solo a causa de insolvencia o concurso del empresario. A los efectos de dicho artículo, se entiende que existe insolvencia del empresario cuando, instada la ejecución, no se consiga satisfacción de los créditos laborales. Como resulta de los hechos puestos de manifiesto por el administrador, el crédito laboral frente a la sociedad fue reconocido y abonado por el FOGASA previa declaración de insolvencia provisional de la sociedad, por lo que, a fecha de presentación de la correspondiente escritura de liquidación en el Registro Mercantil, la sociedad efectivamente no tenía acreedor alguno, a juicio del recurrente.

Tras haber analizado el fondo del asunto, la DGRN llega a una serie de conclusiones relevantes. En primer lugar, pone de manifiesto que en el ordenamiento jurídico español no existe norma alguna que condicione la cancelación de los asientos registrales de una sociedad de capital, que carezca de activo social, a la previa declaración de concurso. Ante la falta de tal requisito, la DGRN sostiene que, para la inscripción de la liquidación y extinción de la sociedad, es suficiente con que el liquidador acredite la comunicación a los acreedores de la inexistencia de activo social para la satisfacción de sus créditos.   

De acuerdo con el criterio de la DGRN, lo previsto en el artículo 391.2 de la Ley de Sociedades de Capital relativo al pago o consignación de deudas pendientes presupone la existencia de un haber social que permita cumplir con dicha norma. Por tanto, si, con base en el balance de liquidación y las declaraciones realizadas por el liquidador, resulta que no existe activo alguno para la satisfacción de los acreedores, no podría impedirse la cancelación de los asientos registrales.

Lo anterior se fundamenta en que la liquidación de la sociedad y, en particular, la inscripción de su extinción en el Registro Mercantil no perjudica a los acreedores, ya que la capacidad jurídica de la sociedad pervive incluso después de su liquidación y extinción, mientras que no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes, como se desprende de la STS 324/2017, de 24 de mayo de 2017. Así, según la DGRN, los acreedores quedan lo suficientemente protegidos, pudiendo iniciar un procedimiento judicial contra la sociedad, sus socios, administradores y/o liquidadores, en caso de que les sea imputable la falta de pago, estando a su disposición la acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 397 de la Ley de Sociedades de Capital y las acciones previstas en los artículos 1111 y 1291.3 del Código Civil.  

A mayor abundamiento, la DGRN rechaza aquellas posturas que sostienen que, cuando no hay haber social con el que se pueda satisfacer los créditos de los acreedores, se debería acudir a un concurso de acreedores con independencia de su número. Además, niega que de la legislación concursal pueda deducirse que, para practicar la cancelación de la hoja registral de una sociedad en concurso, es necesaria una resolución judicial que lo disponga en el procedimiento concursal.

Con base en todo lo anterior, la DGRN concluye que en el presente caso (i) el hecho de que conste inscrita en la hoja registral de la sociedad declaración de insolvencia provisional practicada en el ámbito laboral no significa que ésta tenga acreedores, (ii) la declaración de concurso carece de sentido por carecer la sociedad de haber social y (iii) la falta de activo social no puede impedir, por sí misma, la inscripción de la extinción de la sociedad en el Registro Mercantil.

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