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Inscribilidad de un derecho de acompañamiento incluido en estatutos sociales

Post jurídico

Íñigo Hernáez

La RDGRN de 20 de mayo de 2016 se pronunció en favor de la inscripción en los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada de una cláusula que reconocía a los socios un "derecho de acompañamiento" (tag along).

La sociedad acordó una modificación estatutaria para incluir una cláusula en los estatutos en la que se prevería que cualquier transmisión de participaciones inter vivos debía someterse al consentimiento de la sociedad expresado mediante acuerdo de la junta general, añadiendo que la sociedad podía denegar la autorización para la transmisión, autorizarla de forma incondicional o bien autorizarla condicionada a que el eventual comprador aceptase comprar también las participaciones del resto de los socios que también se ofreciesen a transmitirlas.

Adicionalmente, la cláusula estatutaria también establecía que en cualquier caso en que se denegase al socio la autorización para transmitir, éste podría separarse de la sociedad dentro del plazo de un mes a contar desde la recepción por dicho socio de una notificación fehaciente de la denegación de la autorización remitida por la sociedad.

Por tanto, lo que se pretendía era que los estatutos incorporaran la típica cláusula de acompañamiento o “tag along”, habitual en muchos pactos privados de socios, con la finalidad de otorgar a estos el derecho a vender su participación en una sociedad en caso de que otro socio pretendiese transmitir su participación, obligando para ello al comprador a que, si quiere comprar, compre también las participaciones de todos los socios que quisieran vender.

Como es sabido, a falta de regulación estatutaria la legislación vigente establece un régimen supletorio caracterizado por la sujeción de las transmisiones voluntarias de acciones por actos inter vivos al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General.

La DGRN pone de manifiesto el riesgo que de este régimen se deriva: que la sociedad deniegue de manera discrecional la autorización a transmitir, riesgo al que eventualmente se deberá enfrentar un socio minoritario que pretenda transmitir su participación y que no goce de buenas relaciones con la mayoría del capital social. Así, la DGRN apunta como posible coto a esta facultad discrecional de la Junta la predeterminación en estatutos de las concretas causas que permitan denegar o autorizar el consentimiento. Al mismo tiempo, se reconocen dos dificultades en este sistema de control estatutario: i) la dificultad objetiva de individualizar anticipadamente en los estatutos todas las posibles situaciones que justifiquen la denegación del consentimiento, en la medida en que objetivamente se pueden hallar en un conflicto con el interés social y ii) la necesidad de tener que dilucidar si los motivos especificados convierten en prácticamente intransmisibles las participaciones sociales afectadas. Son precisamente los riesgos mencionados lo que explica que el régimen legal supletorio opte porque en caso de que la sociedad deniegue el consentimiento, ésta deberá necesariamente presentar uno o varios adquirentes de las participaciones (otros socios, terceros o, en su defecto, la propia sociedad) con el fin de que el socio pueda ver satisfecho su interés de transmitir esas participaciones y obtener el correspondiente valor económico.

A continuación la DGRN hace hincapié en el margen reconocido a la autonomía de los socios para regular otras alternativas en relación con la transmisión de las participaciones, siempre que estas aseguren al socio la razonable posibilidad de vender sus participaciones o “salir” de la sociedad. Los límites a dicha autonomía de la voluntad en cuanto a la limitación a la transmisión de participaciones son, como es sabido, los que se establecen en el artículo 108 de la LSC.

Enlazando con lo dispuesto por el artículo 108.3 de la LSC, la DGRN recuerda que los estatutos sociales deben reconocer a los socios un derecho de separación como compensación necesaria por la eventual prohibición estatutaria de la transmisibilidad de las participaciones sociales. Admitida expresamente esta solución convencional, la DGRN concluye que también la cláusula debatida es inscribible, ya que sus efectos son similares al reconocimiento a favor del socio del derecho de separación para el caso de que se deniegue la autorización para transmitir sus participaciones.

En definitiva, la DGRN considera que la cláusula debe poder inscribirse, ya que al socio que pretende transmitir se le permite, en todo caso, realizar el valor patrimonial de sus participaciones sociales. Con ello la DGRN equipara en cierto modo la obligación que se impone al tercero de adquirirlas con el derecho de separación que se reconoce al socio, si bien es preciso tener en cuenta que en este caso el ejercicio del derecho de separación y la satisfacción del valor patrimonial de las participaciones se realiza con cargo al patrimonio de la sociedad. 

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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Iñigo Hernáez Pérez-Iriondo