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La CNMC acuerda la terminación convencional de un expediente sancionador en el sector de ropa y calzado deportivo

Post Jurídico

Carlos Vérgez y Miguel Orellana 

El 6 de febrero de 2020, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC”) acordó la terminación convencional del expediente sancionador (S/DC/0631/18) incoado en noviembre de 2018 contra Adidas España, S.A.U. (“Adidas”) por posibles prácticas contrarias a los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (“LDC”) y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con sus franquiciados. La terminación convencional es una forma de resolución del expediente sancionador, consistente en hacer vinculantes los compromisos ofrecidos por el presunto infractor, si resuelven los problemas de competencia y garantizan el interés público. Con ello decae la posible declaración de infracción y la eventual sanción.

El expediente se refería a diversas conductas de Adidas en las relaciones comerciales con sus franquiciados y distribuidores, articuladas mediante contratos que incluyen condiciones generales de venta y otras específicas para la venta online. En algunos modelos más antiguos, se incorporaban ciertas cláusulas problemáticas y, en concreto, (i) la prohibición de ventas y publicidad online; (ii) la inclusión de una cláusula de no competencia post-contractual, aplicable una vez finalizado el contrato de franquicia; y (iii) la prohibición de ventas cruzadas entre franquiciados y otros suministradores o distribuidores. Por el contrario, no se consideró acreditada la fijación de los precios de reventa de sus franquiciados.

Los compromisos ofrecidos por Adidas para la terminación convencional pueden sintetizarse como sigue.

  1. Restricciones a las ventas y a la publicidad online

Adidas imponía a algunos distribuidores ciertos comportamientos que la CNMC interpretaba como “restricciones especialmente graves” del Reglamento de acuerdos verticales, a las que no les aplica la exención. En concreto, la obligación de vender exclusivamente en establecimientos físicos y el hecho de que algunos contratos no mencionaban la posibilidad de vender online ni de hacer publicidad online. Asimismo, en los contratos en los que sí se preveía la posibilidad de vender online, la sujeción a la previa autorización por Adidas de la URL del distribuidor, formulada en términos muy amplios. También, en estos casos, se impedía el uso de la marca Adidas en los motores de búsqueda (publicidad online), que quedaba sujeto a su autorización.

Para paliar los efectos restrictivos, Adidas se compromete a: (i) modificar las cláusulas conflictivas, eliminando la referencia a “aprobaciones”, de forma que únicamente podrá impedir que los distribuidores usen el nombre de Adidas en el primer nivel del dominio (es decir, en www.[primernivel].com) de la página web que usen para comercializar sus productos; y (ii) comunicar a sus distribuidores y franquiciados la última versión del marco contractual aplicable (condiciones generales de venta y específicas para internet), además de mantener constantemente en su plataforma de comunicación con sus clientes la versión actualizada de estos documentos.

La CNMC destaca en la Resolución las investigaciones de 2014 de las autoridades de competencia alemana y francesa, respecto a las filiales alemana y francesa de Adidas por, supuestamente, prohibir la venta en plataformas online de terceros (marketplaces). Si bien Adidas modificó sus condiciones, autorizando a sus distribuidores las ventas en marketplaces, y no se llegó a incoar expediente sancionador, la CNMC resalta la importancia que tales autoridades otorgan a los mecanismos de venta online de los distribuidores.

2. Cláusula de no competencia post-contractual

Esta cláusula estaba presente únicamente en dos contratos, habiendo desparecido en versiones posteriores de los contratos de franquicia de Adidas. Eran problemáticas porque su formulación era tan amplia que Adidas podía impedir a sus franquiciados invertir en empresas que competiesen con ella fuera del punto de venta, incumpliendo así lo dispuesto en el Reglamento e impidiendo la aplicación de la exención.

Por ello, Adidas se compromete a comunicar a los dos franquiciados el desistimiento de la obligación de no competencia post-contractual de un año tras la finalización del contrato.

3. Ventas cruzadas entre franquiciados y otros suministradores o distribuidores

Los contratos de franquicia incluían cláusulas que imponían una obligación de suministro exclusivo a través del franquiciador y una prohibición de venta de los productos a destinatarios no finales lo que, según la CNMC, provocaba el efecto conjunto de prohibir las ventas cruzadas.

La restricción de suministros cruzados entre distribuidores solo se califica en el Reglamento como “especialmente grave” para los sistemas de distribución selectiva. Sin embargo, la CNMC extiende a la franquicia el carácter anticompetitivo de la restricción de ventas cruzadas “…puesto que constituye un acuerdo vertical que cae bajo el ámbito de aplicación del Reglamento y el propio párrafo 47 de las Directrices establece una clara presunción del carácter anticompetitivo de las restricciones consideradas graves, que no puede ceder en función del tipo de sistema de distribución -selectiva o franquicia”.

Para evitar los problemas identificados Adidas propuso: (i) una nueva redacción de las cláusulas que aclarase que la prohibición de ventas a clientes no finales se refiere a quienes no sean clientes de Adidas o no hayan sido dados de alta como clientes; esto es, respecto de aquellos que no formen parte de su red de distribución selectiva; y (ii) respecto a la obligación de suministro exclusivo a través del franquiciador, la modificación de las cláusulas para permitir el suministro entre su red de franquiciados.

En definitiva, diversos aspectos de este precedente hacen recomendable que empresas, tanto proveedoras como distribuidoras, revisen sus contratos para asegurar que cumplen con la normativa de competencia, en particular, en lo relativo a las ventas online.

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Carlos Vérgez
Socio
Madrid