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La falta de formulación de las cuentas por los administradores no puede subsanarse por la Junta

(SAP Madrid 15 de febrero de 2013)

12/07/2013

La AP de Madrid, en su sentencia de 15 de febrero de 2013, estimó el recurso de apelación interpuesto por uno de los socios de la sociedad P y D C, S.L. (la “Sociedad”) con el objeto de lograr la nulidad de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de Socios relativos a la aprobación de las cuentas anuales, así como a la censura de la gestión social.

La parta actora esgrimió como causas de nulidad la falta de formulación por parte del Consejo de Administración de las cuentas anuales que fueron sometidas a la aprobación de la Junta General, así como la vulneración del derecho de información que le correspondía a la parte actora en su condición de socio de la Sociedad.

El Juzgado de lo Mercantil desestimó las causas de impugnación invocadas por la parte actora. La falta de formulación de las cuentas anuales fue rechazada ya que éstas habían sido efectivamente presentadas y votadas en la Junta General de Socios. El Juzgado de lo Mercantil consideró que la presentación y ulterior aprobación de las cuentas anuales subsanaba cualquier defecto que hubiera tenido lugar en la fase de formulación.

El rechazo de la segunda de las causas de impugnación esgrimidas se fundamentó en que la parte actora además de ostentar la condición de socio ostentaba la condición de consejero de la Sociedad, por lo que cabía presumir que conocía el contenido de las cuentas anuales.

La AP de Madrid rechazó la asunción realizada por el Juzgado de lo Mercantil de que la aprobación de las cuentas anuales por la Junta General de Socios pudiera operar como una presunción iuris et de iure de que las referidas cuentas anuales hubieran sido previamente formuladas. A juicio de la AP de Madrid -en refutación del criterio del Tribunal de lo Mercantil- la aprobación de las cuentas anuales en ningún caso puede considerarse que tenga un valor convalidatorio respecto de las deficiencias que hubieran podido producirse en la fase de formulación.

Tanto la LSC como la derogada LSA (la cual resulta aplicable a la resolución de la presente controversia por cuestiones de vigencia temporal) establecen un esquema competencial diferenciado, según el cual la formulación de las cuentas anuales se atribuye al órgano de administración de manera excluyente e indelegable (art. 253 LSC y art. 171 de la derogada LSA), mientras que su aprobación es competencia de la Junta General (art. 160 LSC y art. 212 LSA).

La jurisprudencia interpreta que el acuerdo relativo a la formulación de cuentas no puede ser objeto de impugnación conforme al art. 251 LSC (art. 143 de la derogada LSA) de forma aislada (STS 5 de julio de 2002), ya que se considera una mera propuesta integrada dentro del proceso tendente a la aprobación de las cuentas anuales. Por lo tanto, se trasladan los defectos de la fase de formulación a la fase de aprobación, siendo, por tanto, esta última susceptible de impugnación siempre y cuando se cumplan los requisitos legalmente exigidos a tales efectos.

No obstante lo anterior, la interpretación realizada por el TS de ningún modo puede entenderse como la posibilidad de que los defectos acaecidos en la formulación de cuentas puedan ser subsanados por el posterior acuerdo de aprobación adoptado por la Junta General.

En el caso objeto de análisis, la aprobación de las cuentas anuales por la Junta General de Socios no tuvo carácter subsanatorio de la falta de formulación por el órgano de administración y, por lo tanto, el vicio del que adolecía el proceso de formulación las cuentas anuales se trasladó al acuerdo de su aprobación.

Fuente
Boletín Mercantil nº 13 | Abril - Junio 2013
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