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La (no tan nueva) naturaleza del préstamo con interés

Post jurídico

Mariano Yzquierdo 

Está dando mucho que hablar la reciente STS de 11 de julio de 2018, que aplica el artículo 1124 del Código civil para que el prestamista pueda resolver por impago un préstamo por el incumplimiento de la otra parte.

Y hay conspicuos civilistas que se sorprenden, entendiendo que la resolución por incumplimiento tiene su campo de juego limitado a los contratos con obligaciones recíprocas, y que el préstamo no lo es, pues, perfeccionado el contrato no por el consentimiento de las partes sino por la entrega del capital prestado, nos hallamos ante un contrato de naturaleza real (no consensual) y del que solamente surgen obligaciones para una de las partes.

La Sentencia de 11 de julio de 2018, de la que es Ponente mi colega María Ángeles Parra Lucán -la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha ganado una gran Magistrada, pero la Universidad de Zaragoza ha perdido una gran Catedrática-, contiene una síntesis reflexiva, documentadísima y de claridad meridiana sobre un aspecto del contrato de préstamo que desde hace tiempo ha estado presente en la doctrina de los autores y, por lo mismo, en la práctica diaria. De hecho, decía sin reservas el profesor Lacruz Berdejo -y ya hace casi treinta años que falleció- que el contrato de mutuo, si lleva pacto de intereses, «es un contrato sinalagmático, ya que la prestación del dinero va correspondido por la contraprestación de los intereses, sin que influya en tal calificación el hecho de que la obligación del prestatario comienza cuando el prestamista ha cumplido su parte, acaso sin estar previamente obligado y constituyendo el contrato mediante la entrega». ¡Y lo decía con apoyo en una sentencia de 1915!

Por lo tanto, el tema no es nuevo. Y casi limitaré estas líneas a relatar los antecedentes para que mi amable lector estará de acuerdo con lo decidido. Al fin y al cabo, Parra Lucán es “nieta académica” del profesor Lacruz. En el caso, sucedía que los dos demandantes habían prestado cada uno 50.000 euros a una mercantil, haciendo constar que el dinero había sido ya entregado y que su destino era para la construcción de una residencia de mayores. La prestataria quedaba comprometida a la devolución del capital y los intereses remuneratorios en cuotas semestrales en un plazo máximo de 10 años. Transcurrido el período de carencia de seis meses, la prestataria podría devolver íntegramente el capital prestado en un solo pago o, si lo solicitaban los prestamistas, proceder a una ampliación del capital social del 2 por ciento para cada uno de los prestamistas.

No se hizo pago alguno, y tres años después Previndal envió a los actores un burofax en el que les comunicó que no iba a pagar y que, transcurrido el período de carencia, debían haber comunicado que no iban a solicitar la conversión del préstamo en capital social. Con muy buen criterio, Don Eleuterio y doña Brígida contestaron que ellos nunca habían solicitado la ampliación del capital social para el pago de la deuda y que se oponían expresamente a ello, por lo que solicitaban la devolución de los 100.000 euros más el importe del interés estipulado. Faltaría más…

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Aunque en el petitum de la demanda no se mencionó la resolución del contrato sino solo la condena al pago de las cantidades debidas, la audiencia previa permitió que el juzgado considerase que en realidad tal devolución era precisamente la consecuencia de la resolución contractual. Y si los prestamistas no habían realizado acto alguno que pusiera en evidencia su voluntad de convertirse en socios, lo que procedía era devolver el préstamo. Poco importaba que se estipule en el contrato la cláusula de vencimiento anticipado. Si no se admite la resolución y sólo la reclamación de las cuotas que fueran venciendo, un prestamista se vería condenado a esperar a que se fueran produciendo los sucesivos vencimientos para verse restituido. Lo mismo mantuvieron la Audiencia Provincial y ahora, el Tribunal Supremo.

Con extraordinaria claridad, la sentencia dice que el remedio del artículo 1124 solo se reconoce en los contratos con prestaciones recíprocas, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra. Si no median vínculos recíprocos y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124. Y así será cuando el prestatario solamente asume el compromiso de devolver el capital prestado, pero la situación es diferente cuando quien recibe el dinero asume otros compromisos, que son los que dan sentido a lo convenido. Por ejemplo, dedicar el dinero a cierto destino, como sucedía en el caso. O, por ejemplo también, cuando haya préstamo con interés, donde cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC, precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.

Pero hay más: «El simple hecho de que el contrato de préstamo devengue intereses es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento, con independencia de que tal acuerdo se documente con posterioridad (…). De este modo, quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses, y quien entregó el dinero y cumplió su obligación puede resolver el contrato conforme al art. 1124 CC si la otra parte no cumple su obligación de pagar intereses. Pero, aun en los casos en los que, en atención a las circunstancias, pudiera entenderse que el contrato no se perfeccionó hasta la entrega, de modo que no hubiera podido el prestatario exigirla, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo y hay reciprocidad entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario».

A mi juicio, no hacía ninguna falta una sentencia con deliberación plenaria para decir que la facultad resolutoria del artículo 1124 del Código civil está prevista solamente para los contratos recíprocos. Sí hacía falta en cambio una clara toma de partido para decir otra cosa: los contratos de préstamo en los que se aprecie correspectividad de prestaciones son también contratos sinalagmáticos. Y el caso es que el propio Tribunal Supremo ya se había encargado de decirlo en sentencia (nada menos que) de 4 de octubre de 1915. Ciento trece años después lo manifiesta de nuevo, pero en Pleno.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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Mariano Yzquierdo