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La prenda sobre derechos de crédito futuros ante el concurso: una solución para una cuestión pendiente

Post jurídico

12/04/2016

Abraham Nájera

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en su sentencia de 18 de marzo de 2016 (Ponente, Ignacio Sancho Gargallo) sobre el régimen concursal de la prenda sobre derechos de crédito futuros y los requisitos para reconocerle el privilegio especial del artículo 90.1.6º de la Ley Concursal, en la polémica redacción previa a la última reforma.

La pesadilla de tener que formalizar la pignoración de derechos de crédito como prenda sin desplazamiento acabó el pasado 22 de octubre de 2015 con la última reforma del apartado 6º del artículo 90.1 de la Ley Concursal. Con la nueva redacción parecen quedar por fin despejadas todas las dudas que suscitaba la anterior sobre las formalidades requeridas para que las prendas sobre derechos de crédito futuros estuvieran adecuadamente protegidas en caso de concurso.

Aunque desde 2011 el antiguo artículo 90.1.6º se refería claramente en su último inciso a la “prenda en garantía de créditos futuros”, su interpretación se fue retorciendo hasta llegar a considerar que regulaba el reconocimiento concursal de la pignoración que tuviera por objeto créditos futuros. Esto se debía en parte a que la literalidad del precepto, tampoco exenta de oscuridades, casaba mal con su ubicación en la ley y con su pretendida funcionalidad. La incertidumbre acabó llevando a la ineficiente generalización de la prenda sin desplazamiento —para cumplir el requisito legal de que “la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso”—, como forma de instrumentar casi cualquier garantía sobre derechos de crédito, y a que incluso algunas entidades actualizasen casi en bloque todas sus prendas preexistentes conforme a las nuevas exigencias. Una práctica que generó durante años costes innecesarios y engorrosos trámites, en el mejor de los casos, para la constitución, cesión y cancelación de este tipo de garantías.

Inexplicablemente, pasaron numerosas reformas de la Ley Concursal hasta que se decidió al fin corregir lo que era más que una simple errata. Y así, tuvo que ser la disposición final quinta de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la que modificase este aspecto y permitiera volver a utilizar sin miedo la prenda ordinaria para sujetar derechos de crédito futuros.

Pero aún hay prendas que viven atrapadas en concursos en los que todavía es de aplicación la redacción previa de este precepto, la que tantos problemas ha dado en los últimos años.

La reciente sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 18 de marzo de 2016, trata de zanjar esta controvertida cuestión.

En ella, el Tribunal se ve en la tesitura de tener que casar una resolución previa de la Audiencia Provincial de Valladolid que, siguiendo el criterio del Juzgado de lo Mercantil, había considerado ordinario un crédito garantizado por una prenda sobre derechos de crédito futuros.

Siendo aplicable aún la redacción previa a la reforma de 2015, el Supremo opta por aclarar en primer lugar que el polémico inciso final del referido artículo, el introducido en 2011, únicamente puede interpretarse de forma literal. Se refiere, por tanto a prendas en garantía de créditos futuros, no sobre créditos futuros. Este es quizás el punto más relevante del pronunciamiento, el que marca la principal diferencia con sentencias como la recurrida, en absoluto infrecuentes hasta ahora.

Hecha esta distinción, no queda más que volver a la primera parte del apartado en cuestión, prácticamente inalterada en los últimos años. En ella se establece que, para la prenda de créditos, “bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados”.

Resta tan solo dar el siguiente salto lógico para confirmar si la pignoración de derechos de crédito futuros también ha de gozar de esta protección y considerarse digna del privilegio especial.

Para ello, el Supremo se apoya en su propia doctrina, en sus sentencias de 22 de febrero de 2008 y 6 de noviembre de 2013, en materia de cesiones de crédito. Aunque la relevancia concursal de la cesión y la prenda sean distintas, considera que el principio aplicable ha de ser el mismo: la pignoración de derechos de crédito futuros ha de ser válida y relevante dentro del concurso —como la prenda que tenga por objeto cualquier otro derecho—, “siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente de los créditos futuros pignorados”.

No es casual la similitud entre este pronunciamiento y la nueva redacción del artículo 90.1.6º de la Ley Concursal, ya que esta también bebe de la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Esperemos que esto permita por fin superar las incertidumbres que aún pesaban sobre aquellas prendas ordinarias sobre créditos futuros a las que todavía es aplicable la redacción previa a la última reforma y despejar definitivamente las dudas sobre el reconocimiento de los créditos garantizados por ellas como privilegiados en el ámbito concursal.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 
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