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Las actuaciones de la Administración posteriores a la finalización de un procedimiento caducado no interrumpen la prescripción

POST JURÍDICO

Aida Oviedo

El TS declara prescrita la infracción de la bodega José Estévez en relación con el expediente S/091/08, Vinos Finos Jerez, que la Audiencia Nacional había declarado caducado en la instancia. A juicio del TS, la prescripción no queda interrumpida por ciertas actuaciones realizadas una vez finalizado un procedimiento administrativo por prácticas anticompetitivas.

Se acaba de hacer pública la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2016 en relación con la sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 2013, que estimó en parte el recurso interpuesto por bodegas José Estévez contra la Resolución dictada por la extinta Comisión Nacional de la Competencia en el expediente S/091/08, Vinos Finos de Jerez.

En la sentencia de instancia, la Audiencia Nacional apreció la caducidad del expediente sancionador respecto de la bodega, al haberse notificado la Resolución una vez transcurrido el plazo máximo de 18 meses para dictar y notificar la resolución. No obstante, la Audiencia Nacional rechazó la prescripción de la infracción alegada por José Estévez, que sostenía que, de acuerdo con el artículo 92.3 LPAC 30/1992, los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción y que desde el fin de la infracción en 2008 hasta la fecha previsible de adopción de la sentencia habría transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años que la Ley de Defensa de la Competencia establece para la prescripción de las infracciones muy graves.

En particular, la Audiencia Nacional consideró que existían actuaciones posteriores a la finalización del procedimiento sancionador que, según aquélla, tenían un claro efecto interruptivo de la prescripción. Estas actuaciones se referían a la notificación de las instrucciones para hacer efectivo el pago de la multa declarada en el expediente caducado y la solicitud de medidas cautelares en vía jurisdiccional.

Pues bien, el Tribunal Supremo, dando la razón a la bodega, ha declarado que tales actuaciones carecen de virtualidad interruptiva de la prescripción de la infracción.

De una parte, y por lo que respecta a las instrucciones para el pago de la sanción, dice el Tribunal Supremo que “resulta, ciertamente, excesivo caracterizar dichas instrucciones como una actuación procedimental diferente e independiente del procedimiento sancionador y posterior al mismo (…). Precisamente porque las instrucciones son un mero añadido de la resolución sancionadora, y porque esta forma parte de un procedimiento caducado, sólo cabe concluir que las mismas no pueden ser válidamente tomadas en consideración a efectos interruptivos de la prescripción”. En este sentido, aclara el Tribunal Supremo que el artículo 68.3 de la Ley de Defensa de la Competencia que alude a la eficacia interruptiva de la prescripción de “cualquier acto de la Administración con conocimiento formal del interesado tendente al cumplimiento de la Ley” solo puede referirse a actos ulteriores a los integrantes del procedimiento administrativo caducado.

De otra, el Tribunal Supremo declara que ni el recurso contencioso-administrativo interpuesto para lograr la declaración judicial de caducidad ni la solicitud de medidas cautelares promovida por la parte actora en dicho recurso pudieron tener virtualidad interruptiva de la prescripción por dos motivos. Primero, entiende que la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia tributaria, que considera que los recursos promovidos con el objeto de obtener la declaración de caducidad implican o conllevan la interrupción de la prescripción no es aplicable en el presente caso, en la medida en que se basa en la aplicación de las reglas de prescripción y su interrupción establecidas en la Ley General Tributaria distintas a las de la Ley de Defensa de la Competencia. Segundo, considera que ni el recurso interpuesto por la empresa sancionada ni la solicitud de medidas cautelares pretendieron en modo alguno “asegurar, cumplimentar o ejecutar las resoluciones correspondientes”, como requiere el artículo 68.3 de la Ley de Defensa de la Competencia respecto de los actos realizados por los interesados que interrumpen la prescripción.

La sentencia del Tribunal Supremo declarando la prescripción de la infracción deberá ser acatada por la CNMC que, como hemos comentado anteriormente en el post “Sobre el riesgo de alegar caducidad de los expedientes sancionadores de la CNMC”, a pesar de las dudas que suscitaba la interpretación de la Audiencia Nacional sobre los actos interruptivos de la prescripción, decidió no esperar a la firmeza de la sentencia de instancia e inició y sancionó a José Estévez en un nuevo expediente sancionador con una multa incluso mayor a la inicialmente impuesta (S/DC/0517/14, Bodegas José Estévez).

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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Autores

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Aida Oviedo Martínez
Asociada Senior
Madrid