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Las cláusulas limitativas en el contrato de seguro. Cuestiones sobre su validez

Post jurídico

Ana Vázquez

El Tribunal Supremo reitera su doctrina sobre los requisitos de validez que deben reunir las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado en la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de fecha 27 de septiembre de 2017.

Los hechos a los que se refiere la sentencia objeto de este comentario se refieren a la reclamación presentada por los herederos de un asegurado, en su condición de beneficiarios, frente a la compañía aseguradora con la que éste mantenía contratada una póliza de seguro para la cobertura de los riesgos de fallecimiento y fallecimiento por accidente.

Las Condiciones Generales del contrato de seguro excluían expresamente la cobertura de aquellos siniestros que tuvieran su origen o fueran consecuenciadirecta o indirecta del uso de estupefacientes no prescritos médicamente, así como de aquéllos causados intencionadamente por el asegurado, circunstancia, la primera, que se consideró suficientemente probada por las sentencias dictadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura como, posteriormente, por la Audiencia Provincial de Murcia.

Por este motivo, los actores recurrieron la decisión de la Audiencia Provincial de Murcia ante el Tribunal Supremo, mediante la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

Entre los motivos aducidos por los recurrentes, y a los efectos de este comentario, nos centraremos en el recurso por infracción procesal relativo a la eventual vulneración del artículo 3 de la LCS, relativo a la eventual nulidad de las cláusulas limitativas de derechos contenidas en las Condiciones Generales de la póliza.

El Tribunal Supremo confirma la argumentación utilizada por la Audiencia Provincial que señalaba que las cláusulas de referencia, incluidas en las Condiciones Generales de la póliza de seguro, tenían un claro carácter limitativo de los derechos del asegurado, por restringir, condicionar o modificar los derechos del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo asegurado se materializa (STS 11 de septiembre de 2006). La polémica en esta ocasión radica en determinar si estas cláusulas, por su carácter limitativo, deberían ser consideradas nulas y, por tanto, estaría cubierto el fallecimiento del asegurado.

El artículo 3 de la LCS exige que estas cláusulas se destaquen de modo especial, así como que sean expresamente aceptadas por escrito por el asegurado. Por su parte, la jurisprudencia ha venido señalando que lo importante es que las cláusulas limitativas (i) permitan al asegurado comprender su significado y alcance para diferenciarlas de las que no tienen esa naturaleza (STS 14 de julio de 2015); y (ii) consten firmadas por el tomador, quien no debe firmar únicamente el contrato, de forma general, sino sus condiciones particulares, que es el lugar donde habitualmente se regularían las cláusulas limitativas de derechos (STS 15 de julio de 2008).

El Alto Tribunal considera cumplida la exigencia de la aceptación expresa cuando la firma del tomador aparece al final de las Condiciones Particulares del contrato (STS 15 de julio de 2008); así como en aquellas ocasiones en las que estas cláusulas aparecen firmadas en un documento separado al que se remite la póliza (STS 22 de diciembre de 2008), sin que se haya exigido hasta la fecha una firma individualizada para cada una de las cláusulas limitativas.

En el supuesto de referencia, las cláusulas limitativas figuraban en las Condiciones Generales de la póliza, destacadas en negrita, resultando de fácil comprensión, y las Condiciones Particulares contenían una remisión de carácter genérico e indeterminado que señalaba que “el tomador recibe y acepta las Condiciones Generales y Particulares y especialmente las cláusulas limitativas de sus derechos y exclusiones que se resaltan en negrita”, constando ambos documentos, Condiciones Generales y Particulares, firmados por el asegurado en el momento de contratación.

En consecuencia, cumplidos ambos requisitos el Tribunal Supremo desestimó, junto con los restantes motivos de casación, las alegaciones realizadas por los recurrentes, imponiendo expresa condena en costas para estos.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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