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Las infracciones sobre la “calidad dual” de los productos pasan a ser consideradas como actos de engaño y prácticas comerciales desleales frente a los consumidores

Post jurídico | Diciembre 2021

Carlos Vérgez y Eduardo Crespo

El pasado 2 de noviembre, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 24/2021 (“Real Decreto-ley”) mediante el que se transpone, entre otras, la Directiva (UE) 2019/2161 (“Directiva Omnibus”) y se modifican determinados aspectos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (“LGDCU”), la Ley de Competencia Desleal (“LCD”) y la Ley de Ordenación de Comercio Minorista. Una de las novedades es la consideración, como práctica desleal, de la comercialización de productos de “calidad dual”.

En junio de 2021 se publicó un Anteproyecto de Ley que transponía la Directiva Omnibus, finalmente sustituido por el referido Real Decreto-ley para cumplir con el plazo de transposición de la Directiva, que expiraba el 28 de noviembre. 

Uno de los temas más novedosos introducidos por el Real Decreto-ley en materia de consumidores y usuarios es la consideración como práctica “desleal” de las llamadas prácticas de “calidad dual”, esto es, la comercialización de productos de marca idéntica en distintos territorios con diferencias de composición (distintos ingredientes, cantidades, calidad, etc.) que pueda inducir a error a los consumidores.

Aunque no todos los consumidores son conscientes de ello (como reconoció el Parlamento Europeo en su “Resolución de 13 de septiembre de 2018, sobre la calidad dual de los productos en el mercado único”), los productos de una misma marca y con el mismo envase comercializados en distintos Estados miembros pueden diferir en lo que se refiere a su composición, valor y calidad, al poder ser adaptados a las preferencias y los gustos locales.

Dicho desconocimiento por parte de los consumidores, unido al hecho de que éstos deben tomar sus decisiones de compra con pleno “conocimiento de causa”, suscitaron una gran preocupación en el legislador europeo, al comprobar que existían casos de diferencias considerables entre Estados miembros en productos como alimentos infantiles, detergentes, cosméticos, productos de higiene, etc. Ello provocaba, de facto, una diferencia de trato entre los consumidores de dichos territorios. 

A falta de regulación expresa en este sentido, y a fin de garantizar la seguridad jurídica de los comerciantes (al comercializar sus productos) y de los consumidores (para que tomen mejores decisiones de compra y no se vean discriminados), la Directiva Omnibus —y el nuevo apartado 3 del artículo 5 de la LCD introducido por el Real Decreto-ley— consideran, como práctica desleal (y, en particular, como “acto de engaño”) la comercialización de “[…] un bien como idéntico a otro comercializado en otros Estados miembros cuando dicho bien presente una composición o unas características significativamente diferentes, a menos que esté justificado por factores legítimos y objetivos”

Como se deduce de esta nueva disposición, los comerciantes podrán adaptar bienes de la misma marca a distintos mercados siempre que: (i) existan factores legítimos y objetivos que justifiquen tales diferencias (estos factores pueden venir dados por la disponibilidad o estacionalidad de las materias primas, el derecho de los comerciantes a ofrecer productos de la misma marca en paquetes de distinto peso o volumen, etc.) y; (ii) las diferencias existentes puedan resultar fácilmente identificables por los consumidores.

Además de suponer una infracción del artículo 5 de la LCD, el artículo 19 LCD establece que determinados actos desleales (incluidos los previstos en el artículo 5 LCD y, por tanto, las prácticas de calidad dual) son considerados como “prácticas comerciales desleales con los consumidores” y pueden perseguirse también por dicha vía. 

Una cuestión muy relevante que el legislador español no ha clarificado en el nuevo texto es la del sujeto obligado por esta nueva prohibición y, en particular, si aplica en exclusiva a los fabricantes o también a otros comerciantes como revendedores (distribuidores mayoristas o minoristas). En ausencia de distinción alguna en la nueva disposición, cabe entender que la prohibición aplicaría tanto a fabricantes como a distribuidores, a pesar de que estos últimos no participan en la decisión sobre la composición, presentación o envasado de los productos que comercializan. Ello contrasta con la posición adoptada por otros legisladores –como el alemán–, que han especificado que esta nueva prohibición se dirige más claramente al fabricante. Así, el legislador alemán presume que los distribuidores que se limitan a revender productos de terceros sin generar, mediante sus actividades de marketing, la impresión de que los productos son idénticos a los comercializados en otros Estados miembros, no actúan en general de manera engañosa.

En definitiva, de acuerdo con la norma de transposición, el distribuidor también puede infringir la prohibición de comercializar productos que presenten diferencias de composición con los comercializados en otros territorios con la misma marca, aunque dichas diferencias, en realidad, no dependan de este, lo cual puede resultar cuestionable.

En cuanto a las consecuencias derivadas de llevar a cabo estas prácticas, y adicionalmente a las acciones judiciales previstas en la propia LCD, el artículo 49 LGDCU establece que su comisión constituye una infracción leve que, tras las modificaciones del Real Decreto-ley, podrá ser sancionada con multas de entre 150 y 10.000 €, pudiendo incrementarse esa cantidad hasta alcanzar entre dos y cuatro veces el llamado “beneficio ilícito obtenido”. Ello ha de entenderse, en cualquier caso, sin perjuicio de la aplicabilidad de las disposiciones sancionadoras de las normativas de consumo autonómicas en lo relativo a ilícitos desleales con consumidores.

Finalmente, de acuerdo con el Real Decreto-ley, las modificaciones mencionadas en el presente artículo entrarán en vigor el próximo 28 de mayo de 2022.

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Carlos Vérgez
Socio
Madrid