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Las participaciones no profesionales no suponen per se la existencia de clases de participaciones en una sociedad profesional

Post Jurídico | Octubre 2021

Javier Belmonte

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP) se pronuncia en su resolución RJ/2021/3679 sobre la transmisión de participaciones en las sociedades limitadas de carácter profesional.

La DGSJyFP estima el recurso interpuesto por el Notario frente a la calificación defectuosa del registrador mercantil de Málaga relativa a la inscripción de una escritura de compraventa de participaciones sociales.
El objeto de la transmisión fueron 360 participaciones sociales “no profesionales”, adquiridas por un socio profesional que era titular de las restantes participaciones sociales “profesionales” en que se dividía el capital social de una sociedad limitada profesional. 

Resulta relevante destacar el contenido de los estatutos sociales de la sociedad profesional en sus artículos 5º y 9º:

“(…) De dichas participaciones, las numeradas correlativamente del 1 al 2.640 corresponden a las de clase profesional y las demás hasta la total composición del capital social, a la clase general, o sea a socio no profesional (…) La participación de cada socio en los resultados de la sociedad, así como en las pérdidas, será proporcional a la participación de cada uno en el capital social.

“(…) En caso de transmisión de participaciones de socios no profesionales tienen preferencia para su adquisición los socios profesionales”.

Con todo lo anterior, el registrador rechazó la inscripción de la escritura de compraventa de participaciones en atención al siguiente fundamento: “Para la inscripción de la compraventa de participaciones sociales que consta en la presente escritura, debe modificarse simultáneamente la redacción del artículo 5º de los Estatutos Sociales, que exige que las participaciones objeto de la transmisión sean participaciones no profesionales”. 

Contra la calificación del registrador, el Notario autorizante interpuso recurso con base en los siguientes fundamentos jurídicos:

“(…) No fundamenta el registrador esa necesidad de la modificación estatutaria. (…) No hay ningún precepto en la Ley de sociedades profesionales, que impida que los socios profesionales, además de tener necesariamente participaciones de la clase profesional, puedan adquirir y mantener voluntaria e indefinidamente participaciones de la clase general (…) De hecho parece admitirse al atribuir a los socios profesionales un derecho preferente para adquirir participaciones no profesionales (artículo 9.º) sin exigir su conversión en ninguna parte.”

“Las participaciones sociales llevan aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional (…) solo pueden estar en manos de socios profesionales capacitados para el ejercicio de dicha actividad, pero las restantes participaciones sociales pueden estar en manos de cualquier persona física o jurídica.”

Una vez el expediente fue elevado a la Dirección General, esta falló a favor del Notario estimando el recurso y revocando la calificación en virtud de lo siguiente:

  • La Ley de sociedades profesionales impone que, como mínimo, la mayoría del capital social y de los derechos de voto o la mayoría del patrimonio social y del número de socios en las sociedades que no sean de capital, deban pertenecer a socios profesionales. Además, la condición de socio profesional es intransmisible, salvo que exista consentimiento de todos los socios profesionales, siendo posible, sin embargo, establecer en estatutos que la autorización por la mayoría de los socios es suficiente para la transmisión de las participaciones profesionales.

De conformidad con dicha ley, y como excepción a la regla general, la transmisión de participaciones sociales en las sociedades profesionales será objeto de inscripción en el Registro Mercantil.

  • La distinción entre socio profesional y socio no profesional atribuye al primero un régimen jurídico propio que no deriva de una configuración de clases de las participaciones sociales, sino de la propia condición de socio profesional.

En una sociedad limitada profesional, el principio de igualdad de derechos entre los socios resulta de igual aplicación y, por tanto, todas las participaciones otorgan los mismos derechos a socios profesionales y no profesionales, salvo que se regule por vía estatutaria lo contrario. 

  • Dada la especialidad del régimen jurídico aplicable a las participaciones profesionales (autorización para su transmisión, titularidad por parte de socios profesionales, etc.), al igual que sucede con las participaciones que otorgan derechos distintos, resulta necesario identificarlas correctamente en los estatutos mediante la numeración correlativa que les corresponda.

De esta manera, puede controlarse el cumplimiento de los requisitos impuestos por el régimen jurídico aplicable.

Por todo lo anterior, la DGSJyFP falló a favor del recurrente teniendo en cuenta que en el caso concreto (i) las participaciones sociales transmitidas no tenían atribuidos derechos distintos respecto al resto de participaciones; (ii) la regulación aplicable no limita la adquisición de participaciones no profesionales por socios profesionales; (iii) los estatutos sociales contemplaban un derecho de adquisición preferente a favor de los socios profesionales sobre participaciones no profesionales; y (iv) no se rompía el equilibrio de mayorías entre socios profesionales y no profesionales.

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