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Legitimación de la concursada para recurrir en procedimientos ajenos al concurso

Post jurídico | Junio 2018

Elisa Martín 

El Tribunal Supremo considera que la falta de legitimación para recurrir de una concursada en liquidación fue subsanada con la ratificación posterior de su administración concursal.

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 (Ponente Ignacio Sancho Gargallo) analiza el papel de la concursada en liquidación y de la administración concursal a la hora de interponer recursos en procedimientos en trámite antes de la declaración de concurso y apertura de la fase de liquidación.

Es preciso tener en cuenta los distintos hitos temporales que la concursada fue atravesando en el asunto controvertido. Se trata de una sociedad que había sido declarada en concurso de acreedores y que, encontrándose en fase de cumplimiento de convenio, interpuso demanda de juicio ordinario frente a otra mercantil reclamando una serie de cantidades. El hecho de que estuviera en sede de cumplimiento de convenio determina que, cuando la actora formuló la demanda, no le eran aplicables los efectos del concurso. No obstante, antes de la interposición del recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, la sociedad había incumplido el convenio y, en consecuencia, se había visto declarada en concurso de acreedores con apertura simultánea de liquidación. Esto es, cuando la sociedad concursada interpuso el recurso de apelación, su órgano de administración había sido sustituido por la administración concursal al encontrarse bajo el régimen de suspensión en sus facultades patrimoniales. Si bien en ningún momento se tramitó la sustitución de la representación procesal de la demandante-recurrente, la administración concursal presentó un escrito manifestando su conformidad con la interposición del recurso de apelación por la sociedad concursada aproximadamente un mes después de la misma.

La demandada-recurrida formuló oposición al recurso de apelación, aduciendo como primera cuestión la falta de legitimación de la concursada para haber interpuesto el recurso sin el acuerdo previo de la administración concursal. Sin perjuicio de que la Audiencia Provincial apreció que el posterior escrito presentado por dicho órgano subsanaba el defecto en la interposición del recurso, la demandada-recurrida reprodujo nuevamente esta cuestión ante el Tribunal Supremo por medio de la interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

El objeto del debate reside, en consecuencia, en la validez o no del recurso de apelación interpuesto por la concursada -en liquidación- en solitario, sin el acuerdo o apoyo previo de su administración concursal, cuando posteriormente s la referida actuación procesal se ratificó por la administración concursal.

Para dar respuesta a esta cuestión, el Alto Tribunal integra las normas generales de la Ley Concursal relativas a las facultades de disposición de la concursada sobre su patrimonio en los escenarios de suspensión y mera intervención con aquellas reglas más específicas que regulan los aspectos procesales derivados de los referidos escenarios.

A estos efectos, la Ley Concursal prevé que, cuando resulte de aplicación el régimen de suspensión, la administración concursal sustituirá a la concursada en los procedimientos que estuvieran en tramitación en el momento de declararse en concurso. El Tribunal Supremo considera esta norma aplicable también al asunto analizado, de reapertura de concurso como consecuencia de declaración de incumplimiento de convenio. Lo problemático en este caso, en cambio, es que la administración concursal no dio cumplimiento a su función de sustitución del deudor en el procedimiento, sino que permitió que la concursada continuase defendiendo sus intereses patrimoniales y se limitó a prestar su conformidad sobre la interposición del recurso de apelación a posteriori. La apreciación del Alto Tribunal es que la situación de hecho aquí acontecida se ha de interpretar al amparo de las normas del régimen de intervención, esto es, las aplicables cuando el órgano de administración de la concursada está sometido a la supervisión y necesaria conformidad de la administración concursal en el ejercicio de sus facultades patrimoniales. A ello se añade la necesidad de analizar qué quiere decir “conformidad” en la Ley Concursal, es decir, si implica la preceptiva autorización previa a la actuación de que se trate o si la mera ratificación posterior resulta válida. En este punto, determina el Tribunal Supremo que la conformidad de la administración concursal abarca tanto una autorización previa como una ratificación posterior. Así, llevando estos razonamientos al supuesto objeto de la sentencia, la Sala concluye que el hecho de que la administración concursal ratificase la interposición del recurso de apelación por la concursada subsanó el defecto inicial de legitimación. Siendo esto así, el recurso se encontraba válidamente interpuesto para cuando se dictó la correspondiente sentencia, ya que el interés del concurso había sido salvaguardado con la indicada ratificación por parte de la administración concursal.

En definitiva, en esta sentencia el Tribunal Supremo opta por una solución que flexibiliza las normas procesales contenidas en la Ley Concursal a favor del concursado cuando la administración concursal designada no ha cumplido rigurosamente con las funciones encomendadas.

La presente publicación no constituye opinión profesional o asesoramiento jurídico de sus autores. 

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Elisa Martín
Asociada Senior
Madrid